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STL21946-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 76983 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL21946-2017 Radicación no 76983 Acta 44 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 22 de septiembre de 2017, que concedió el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por PABLO ANTONIO YARA ROMERO en contra del impugnante y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA.

I.

ANTECEDENTES La petente presentó acción de tutela, al considerar que las entidades accionadas le vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y los contemplados en la T-025-2004 como víctima de desplazamiento formzado. Para el efecto, el petente indicó que instauró derecho de petición el 3 de agosto de 2017 ante Fonvivienda, a través del cual, solicitó fecha cierta para saber cuándo se va a otorgar el subsidio de vivienda al cual tiene derecho como víctima del desplazamiento forzado, por las múltiples respuestas evzasivas de Fonvivienda en las que manifiesta que este subsidio corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Añadió que de igual forma, elevó derecho de petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el 9 de agosto del presente año con el mismo fin. Adujo que Fonvivienda «no se manifiesta ni de forma ni de fondo a la petición» vulnerando asi su derecho a la igualdad y a la protección manifestada en la tutela T-025 de 2004.

De otra parte, señaló que hasta la fecha no ha sido inscrito a los programas de vivienda o para el subsidio en especie o para que la pasen al programa de viviendas «gratis». Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia «se ordene a las accionadas contestar sus peticiones de fondo y forma radicadas el 3 y 9 de agosto de 2017, señalando una fecha cierta para que le sea concedida y cancelada la indemnización de víctimas del desplazamiento forzado» II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 13 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, esa Sala Laboral, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2017, denegó la protección procurada.

Para el efecto, razonó la colegiatura, que: « brilla por ausencia, el medio probatorio tendiente a acreditar que la respuesta emitida por el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, esto es la comunicación fechada del 22 de agosto de 2017 (fol. 47 a 49), y la emitida por el Fondo Nacional de Vivienda, esto es la comunicación fechada del 16 de agosto de 2017 (fls. 21 a 25 y 31 a 35), fueran remitidas o notificadas al accionante, pese a la intención de dar respuesta al derecho de petición, ésta no se ha materializado. » III.

IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión la impugnó, mediante la cual, indica que se le dio respuesta de fondo y oportuna al accionante con respecto de su solicitud. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho constitucional que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, a fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

Descendiendo al caso que nos ocupa, se revocará la sentencia de primera instancia, como quiera que se avizora la existencia de un hecho superado pues el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social allegó guía n. ° RN812761726CO mediante la cual se constata que el envío se realizó el 25 de agosto de 2017, a nombre del accionante y a la dirección suministrada por el señor Yara Romero.

Conforme a lo anterior, considera la Sala que la accionada suministró una respuesta clara, congruente y de fondo frente a cada uno de los interrogantes formulados por el tutelante, pues resolvió sobre la solicitud de subsidio de vivienda en el caso del peticionario. Igualmente, dio cumplimiento a la gestión encaminada a enterarlo, actuación que impone revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar el amparo solicitado, por carencia actual de objeto.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 22 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela instaurada por PABLO ANTONIO YARA ROMERO contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, para en su lugar NEGAR el amparo.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7