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STL21945-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1060 de 2006

Radicación no 77041 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL21945-2017 Radicación no 77041 Acta 44 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por M.T.P contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de octubre de 2017, que concedió el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por J.J.S.T en contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La petente presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, con la expedición de las sentencias del 8 de abril de 2016 y el 3 de mayo de 2017 respectivamente. Para el efecto, el petente indicó que inició proceso de impugnación de la paternidad en contra de su hija, XXX, representada por su progenitora M.T.P, que por reparto le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Neiva.

Señaló que en el aludido juicio fue practicada la prueba de ADN, dando como resultado su exclusión como progenitor de la convocada. No obstante, una vez agotadas las etapas de rigor, el Juzgado accionado, el 8 de abril de 2016, declaró probada la excepción propuesta por la representante legal de la menor, identificada como «caducidad de la acción».

Sostuvo que inconforme con tal determinación, elevó recurso de apelación, el cual fue resuelta por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, quien mediante sentencia calendada el 3 de mayo de 2017, confirmó la sentencia del a quo. Agregó que dicha decisiones trasgredieron su derecho al debido proceso, en la medida en que desconocieron la experticia aludida, a pesar de su valor científico, al punto de que la Ley 1060 de 2006 consagró como obligatoria su practica.

De igual forma, añadió que el término de 140 días previsto en el ordenamiento jurídico para impugnar la filiación paterna se contabiliza desde cuando se tiene el conocimiento certero de no ser el padre, lapso que en el litigio cuestionado no había vencido, si se tiene en cuenta que sólo hasta cuando fue practicado el referido medio de convicción tuvo tal seguridad.

Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia se deje sin valor y efecto las sentencia objeto de censura y se devuelva el expediente ante el Juzgado de primera instancia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 11 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, esa Sala Laboral, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de octubre de 2017, concedió la protección procurada.

Para el efecto, razonó la colegiatura, que: (…) Se observa que J.J.S.T inició el juicio de impugnación del reconocimiento filiar que hizo en favor de la menor XXX; que dicha inscripción él la hizo a sabiendas que no era el progenitor –según quedó establecido en el litigió, materia del reclamo constitucional-; y que fue desestimada su pretensión por los juzgadores de instancia al colegir que la acción caducó. Adicionalmente, R.V.C. fue vinculado a dicho proceso, como supuesto padre biológico de la menor, lo cual dio lugar al examen de ADN que dio como resultado la exclusión del demandante y, de otro, que V.C tenía una probabilidad del 99,999%.

Por ende, era deber del Juez de Familia pronunciarse en relación con la situación de este, a fin de poder establecer la real filiación de la menor. De allí que en el presente asunto se observa la presencia de irregularidades suficientes para que acceder de oficio a la salvaguarda de los derechos fundamentales de la menor, siendo forzoso, entonces, retrotraer la sentencia cuestionada.

Efectivamente, forzoso era ponderar los derechos a la personalidad jurídica de la infante y a su estado civil, que se encontraban enfrentados con la caducidad de la acción de impugnación, dándose prelación a aquellos frente a estos, lo cual significa, ni más ni menos, que en casos como el de autos debe ceder la operancia de la caducidad frente a las prerrogativas a la personalidad jurídica, al nombre, a la familia y al estado civil de la menor de edad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la representante legal de la menor XXX, la impugnó, mediante la cual, aduce que de confirmarse tal determinación, su hija no tendría quién le suministre alimentos y seguridad social. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

Igualmente, acorde con la misma norma, « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En efecto, se observa que la impugnación planteada no está llamada a prosperar, tal y como lo evidenció el juez constitucional de primer grado, puesto que la ponderación de los derechos fundamentales de la plurimencionada menor de cara a la caducidad de la acción de impugnación, resulta insoslayable la importancia superior de los preceptos a la personalidad jurídica, al nombre, a la familia y al estado civil de la menor XXX.

A saber la Sala de Casación Civil resolvió: «forzoso era ponderar los derechos a la personalidad jurídica de la infante y a su estado civil, que se encontraban enfrentados con la caducidad de la acción de impugnación, dándose prelación a aquellos frente a estos, lo cual significa, ni más ni menos, que en casos como el de autos debe ceder la operancia de la caducidad frente a las prerrogativas a la personalidad jurídica, al nombre, a la familia y al estado civil de la menor de edad».

(Subrayado de esta Sala). De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la representante legal de la menor, debatir la ponderación realizada por la Sala homóloga de esta Corporación mediante juicios subjetivos y de índole personal.

No obstante, y en cuanto a la posibilidad de una afectación psicológica de la menor por la finalización intempestiva de la relación afectiva entre ella y el señor S.T, la Sala de Casación Civil señaló: «Por supuesto que, en el caso de autos, pudo generarse una afectación psicológica a la menor demanda, entre otros daños, originada en la ruptura de los lazos afectivos creados durante años de convivencia familiar, truncados súbitamente no más por el cambio de parecer del ascendiente que, a modo de retracto, decide no sólo romper el vínculo afectivo que voluntariamente auspició sino rechazar la filiación de quien una vez acogió en su seno, cual mercancía que, dependiendo del estado de ánimo, puede ser desechada.

Por supuesto que dicho proceder debe dar lugar a la reparación del daño, a lo sumo psicológico.» (Subrayado por la Sala) En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de octubre de 2017, dentro acción de tutela instaurada por J.J.S.T. contra el SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8