Micelio
STL21944-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 77195 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL21944-2017 Radicación no 77195 Acta 45 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por CARLOS ANDRÉS ARMENTA RONDÓN contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de octubre de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente en contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA trámite extensivo al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y «a la segunda instancia» dentro de la «actuación realizada en acta de fecha 22 de agosto de 2017, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación en trámite».

Para el efecto, el petente indicó que dentro del proceso reivindicatorio que promovió el señor Jairo Ramón Ávila Araujo en contra del acá recurrente y otros; Que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, quien profirió sentencia el 22 de febrero de 2017. Que inconforme con la anterior determinación, elevó recurso de apelación, el cual fue admitido por el tribunal enjuiciado mediante proveído del 7 de julio de 2017, y mediante auto calendado el 27 de julio señaló como fecha para audiencia de sustentación y fallo el 22 de agosto del año en curso, decisión que notificó por estado.

Sostuvo que la inasistencia de la parte recurrente se encuentra justificada, por cuanto el tribunal encartado no notificó en debida forma la providencia del 27 de julio del presente año, ya que «no hizo uso de las tecnologías de información y de comunicación en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de faciliatar y agilizar el acceso a la justicia, pues habiendo tenido forma de hacerlo, bien a mi correo electrónico o a mis abonados celulares, no utilizó estos medios de aviso de la existencia del auto».

Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia se deje sin valor y efecto «la decisión del Tribunal accionado, en el que dispuso que el recurso de alzada se declaraba desierto y, en su lugar, ordene que el Tribunal Superior de Santa Marta que programe nueva fecha a fin de realizar la audiencia de sustentación de apelación y fallo que corresponde».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 9 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Juez Quinta Civil del Circuito de Oralidad de Santa Marta, informó que conoció del proceso verbal reivindicatorio seguido en contra del aquí accionante y otros, en el que trabada la litis y evacuadas las distintas etapas, se dictó sentencia oral en la audiencia celebrada los días 21 y 22 de febrero de 2017, y en ésta se concedieron los recursos interpuestos.

De igual manera, el magistrado ponente de la decisión censurada, informó que la notificación del auto que fijó fecha para la audiencia de sustentación y fallo se realizó mediante el estado n. ° 119 del 28 de julio del presente año, como lo ordena la ley, y además, la providencia que declaró desierto el recurso de apelación «era la consecuencia lógica de la inasistencia del apelante a la audiencia».

Surtido el trámite de rigor, esa Sala de Casación Civil, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de octubre de 2017, negó la protección procurada. Para el efecto, razonó la colegiatura, que: (…) revisado el trámite surtido dentro de la contienda civil, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación de 27 de julio de 2017 se comunicó a través del mecanismo legal idóneo por el legislador, como es, la notificación por estado y le correspondía a las partes estar pendientes del litigio (…) III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el solicitante la impugnó, ratificando los hechos y fundamentos de su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la decisión proferida por el ad quem dentro del trámite del recurso de apelación que instauró el accionante contra la sentencia proferida el 22 de febrero de los corrientes, se ajusta a lo ordenado por el artículo 295 del Código General del Proceso, el cual consagra que «las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el secretario» presupuesto que fue adoptado por el tribunal encartado en su integridad, sin que se configure vulneración alguna al debido proceso;

Asimismo, se puntualiza que la acción de tutela no puede ser instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante frente a la vigilancia del proceso objeto de censura, que dio lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para debatir las decisiones que no considera ajustada al ordenamiento legal.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de octubre de 2017, dentro acción de tutela instaurada por CARLOS ANDRÉS ARMENTA RONDÓN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA trámite extensivo al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8