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STL21943-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 77073 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL21943-2017 Radicación no 77073 Acta 45 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por SANTOS EMILIO ORTIZ RODRÍGUEZ contra la decisión proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR el 4 de octubre de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CESAR COMFACESAR, la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el FONDO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR y la CONSTRUCTORA EL ROCÍO. I.

ANTECEDENTES El petente presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron los derechos fundamentales a una vivienda digna, al debido proceso y la vida digna. Para el efecto, el quejoso constitucional indicó que es una persona de la tercera edad, y desplazado por la violencia, por lo cual, se postuló a un programa de vivienda del Gobierno Nacional.

Señaló que por medio de la Rosulución N. ° 510 del 20 de diciembre de 2007, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le comunicó que fue favorecido con un subsidio familiar de vivienda para población en situcación de desplazamiento en un proyecto llamado «Urbanización El Rocío». Sostuvo que pesar de su condición, a la fecha, aun no se hace efectiva la entrega a la vivienda a la tiene derecho, y las accionadas son indiferentes a esto.

Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia se le ordene a los accionados que le otorguen la vivienda para hacer efectivo el subsidio de vivienda familiar que le fue concedido. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 25 de septiembre de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento del Cesar Fonvicesar, manifestó que en el proyecto Urbanización el Rocío Etapa III, en la que se encontraba incluido el accionante, el Fondo Nacional de Vivienda, mediante Resolución n. ° 1011 del 25 de noviembre de 2013, declaró el incumplimiento, por tanto solicitó la entrega del saldo de los recursos disponibles aportados, solicitud que fue aceptada por la Fiduciaría Central, mediante acto del 16 de junio de 2016.

Situación que dejó inviable el proyecto y por tanto Fonvicesar también solicitó la devolución de los saldos que se encuentran consignados con sus respectivos rendimientos financieros. Surtido el trámite de rigor, esa Sala de Civil Familia Laboral, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de octubre de 2017, negó la protección procurada.

Para el efecto, razonó la colegiatura, que: Entonces, no puede decirse que a Santos Emilio Ortiz se le esté vulnerando su derecho a una vivienda digna, dado que en la actualidad tiene asignado a su favor un subsidio de vivienda, y ahora bien, para la materialización del mismo es su responsabilidad escoger la vivienda con la que pretende hacerlo, teniendo en cuenta que el proyecto antes referenciado según informan las accionadas ya no resulta viable.

(…) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el solicitante la impugnó, indicando que el juez constitucional de primer grado no analizó su condición especial de protección por ser una persona de la tercera edad y víctima del conflicto armado. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por la accionante, no está llamada a prosperar pues, no se advierte vulneración alguna de los derechos de la tutelante cuyo amparo hoy peticiona. No es desconocido que la situación del peticionario, en cuanto advirtió su condición de persona de tercera edad y víctima del conflicto armado.

Sin embargo, para contrarrestar dicha situación, el Gobierno Nacional ha implementado una serie de programas y ayudas para este tipo de población, respecto de las cuales deben cumplirse una serie de condiciones mínimas para su acceso, dada la cantidad de población que a ellas aspira. En consecuencia, en estas circunstancias, se determinó por el juez constitucional que no era viable el ejercicio de la queja en el presente caso, aunado a que el accionante dispone de otros mecanismos para que el subsidio otorgado sea utilizado en otros proyectos de su interés, esto siguiendo los procedimientos administrativos ante las mismas autoridades.

En relación con el asunto sub examine se anota, que el Estado ha diseñado programas dirigidos a brindar protección y beneficios especiales a los grupos de población que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad. Es el caso del programa de subsidios de vivienda de interés prioritario, para lo cual, en ejercicio del principio de libertad de configuración legislativa, instituyó los programas, acciones y beneficios en favor de las comunidades, acorde con sus especificas circunstancias, los fines que se pretenden alcanzar y la distribución de los recursos.

Aunado a lo anterior, el legislador asignó a las autoridades administrativas, la labor de verificar el efectivo cumplimiento de las condiciones para el acceso de los beneficios de vivienda familiar, cuya competencia no puede ser usurpada por el juez constitucional, pasando por alto procedimientos y trámites legalmente determinados para la distribución de los beneficios, so pena de afectar los derechos de otras personas que han surtido que se encuentran en idénticas condiciones.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR decisión proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR el 4 de octubre de 2017, dentro acción de tutela instaurada por SANTOS EMILIO ORTIZ RODRÍGUEZ contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CESAR COMFACESAR, la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el FONDO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR y la CONSTRUCTORA EL ROCÍO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8