Radicación no 77131 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL21942-2017 Radicación no 77131 Acta 45 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por LEONEL RIVAS MINOTTA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de octubre de 2017, que concedió el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente en contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El petente presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al debido proceso y «a la protección especial a la personas de la tercera edad». Para el efecto, se logra inferir del escrito de tutela, que el quejoso en oportunidad anterior, presentó acción de tutela contra el Juzgado 16 Laboral del Circuito, la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y el Banco Popular S.A., cuyo conocimiento le correspondió, en primera instancia, a la autoridad judicial ahora encartada, la que a través de sentencia del 2 de marzo de 2017, negó el amparo reclamado.
Que inconforme con la anterior determinación el promotor formuló impugnación, en la cual, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante providencia del 6 de abril de 2017, la revocó, esto tras dejar sin efectos las sentencias proferidas el 2 de febrero de 2005 y 16 de mayo de 2003, en su orden, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el accionante y otros contra el Banco Popular S.A., ordenó al ultimo de esos despachos judiciales que: « dicte una nueva sentencia que resuelva la controversia jurídica que fue materia de esta acción, con sustento en la jurisprudencia vigente en materia de la fórmula de cálculo de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta, además, las reglas de sostenibilidad económica del sistema general de pensiones».
Sostuvó que al considerar que el Banco Popular había contravenido la orden de amparo, por cuanto interpueso «de manera ilegítima» recurso extraordinario de casación frente a la sentencia que profirió el pronotado Tribunal de Bogotá en cumplimiento del mandato del juez de tutela, el accionante formuló incidente de desacato ante la Sala de Casación Penal de la Corte, la que a través de auto calendado el 20 de septiembre del presente año, resolvió «rechazar de plano el trámite incidental formulado», toda vez que dicha entidad bancaria no era la llamada a atender la decisión de tutela; además, porque el tribunal enjuiciado dictó la nueva sentencia en cumplimiento a la orden emitida por el juez constitucional.
Asimismo, indicó que el ad quem accionado desconoció que «el banco popular S.A. [es] el obligado a cancelar la indexación», por lo que el juez de desacato « [debió] indicarle ( ) que debío cumplir con la sentencia de cumplimiento». De igual forma, señaló que solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, «desestimar de plano por espurio e improcedente, el recurso de casación» que formuló el Banco Popular S.A., pues es un intento para sustaerse del cumplimiento del fallo que concedio el amnparo contitucional.
Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia solicita «declarar nula la decisión de desacato de fecha 20 de septiembre de 2017», en su lugar, se conmine al Banco Popular S.A. a cumplir «la decisión del Tribunal que reliquidó su pensión» y, de ser necesario, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «que rechace el recurso de casación interpuesto contra un fallo de cumplimiento de tutela».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 9 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, esa Sala Laboral, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de octubre de 2017, denegó la protección procurada.
Para el efecto, razonó la colegiatura, que: (…) de entrada advierte la sala que la nueva petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que en el proveído el 20 de septiembre de 2017, que censuró el promotor no luce arbitrario, atendiendo que el estrado criticado hizo un análisis razonado de los elementos de juicio apartados al trámite y los argumentos esgrimidos por el incidentante, concluyendo que no se configuraba el desacato denunciado (…) III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el solicitante la impugnó, ratificando los hechos y fundamentos de su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, como en este caso, un incidente de desacato, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite incidental, que incida en una decisión contraria a derecho.
Como se mencionó en precedencia, la acción de tutela solo procede si se avizora una violación al debido proceso, excepción que no se consolida en el caso en concreto, puesto que las autoridades accionadas, dio cabal cumplimiento al trámite del incidente de desacato, diferente es que el promotor no esté de acuerdo con lo allí determinado, queriendo por medio de este mecanismo preferente y sumario anteponer su criterio frente a las disposiciones que no le fueron favorables.
Al respecto, recientemente se pronunció esta Corte en sentencia CSJ STL 15537-2015, ocasión en la que expuso: En tratándose de la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta Sala ha señalado: ‘Que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.
Sostuvo la Corte en ese sentido que: ‘(…) en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados (…). ‘En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010)’.
Como quiera que no se advierte una vulneración al debido proceso del accionante durante el trámite del incidente de desacato que motivó la queja constitucional, la presente tutela, se insiste, resulta improcedente. De otra parte, se observa que la impugnación planteada no está llamada a prosperar, como quiera que el tribunal encartado, de conformidad con la realidad procesal y fáctica dentro del trámite del proveído objeto de censura y frente a la sentencia calendada el 20 de septiembre de 2017, concluyó: Descendiendo al caso concreto, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Banco Popular S.A. acató o no el mandato judicial contenido en el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil el día 6 de abril de 2017. 11.- Al respecto, se estima pertinente transcribir el referido imperativo judicial: (…) [S] e ordena a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta decisión o a la fecha en que reciba el expediente contentivo del proceso judicial atacada, dicte una nueva sentencia que resuelva la controversia jurídica que fue materia de esta acción, con sustento en la jurisprudencia vigente en materia de la fórmula de cálculo de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta, además, las reglas de sostenibilidad económica del sistema general de pensiones.
Para lo pertinente, deberá tenerse en cuenta la doctrina constitucional prevista en las sentencias T-098/05, SU-1073/12, T-448/13, T-182/14, T-529/14, SU-637/16. (Énfasis fuera de texto). 12.- En ese orden de ideas, afirma de manera categórica la Sala que el Banco Popular S.A. no es el ente obligado de acatar el mencionado fallo judicial, debido a que la Homóloga Sala Civil fue certera al concluir que la autoridad encargada de obedecer ese mandato es la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de octubre de 2017, dentro acción de tutela instaurada por LEONEL RIVAS MINOTTA contra el SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2