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STL21941-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 77037 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL21941-2017 Radicación no 77037 Acta 45 Bogotá D.C.,, seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de octubre de 2017, que concedió el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente en contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

I.

ANTECEDENTES El petente presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y buena fe dentro del trámite de acción popular adelamtada por el recurrente contra el Banco de Bogotá S.A. El accionante promovió acción popular en contra de Banco de Bogotá S.A. (radicación 2015-00138), trámite al cual se vinculó, como accionada, a la Alcandía Municipal de Manizales, cuyo conocimiento correspondío al Juzgado Tecero Civil del Circuito de esa ciudad, el que accedió parcialmente a la pretensiones, a través de sentencia del 23 de septiembre de 2016, decisión que apelaron ambas partes.

Que remitido el expediente al ad quem, el promotor desistió de su alzada, a lo que accedió el tribunal enjuiciado mediante auto del 11 de enero de 2017. Sostuvo que en actuación anterior, mediante sentencia del 14 de febrero de 2017, el estrado enjuiciado confirmó el fallo apelado, exceptuando al Municipio de Manizales, al que exoneró «de conocer de imposición de eventuales sanciones por incumplimiento de la decisión»; y, adicionalmente, resolvió abstenerse de condenar en costas, «por cuanto no se reúnen los presupuestos para imponerlas».

Al considerar que esta última determinación vulneraba sus derechos fundamentales, el actor popular formuló un primera acción de tutela, la que resolvió la Sala de Casación Civil, el 25 de julio de 2017 (STC10822-2017), en la que se concedió al amparo, por cuanto el tribunal «declinó exponer la motivación que era menester a fin de precisar las concretos y particulares razones por las cuales ( ) se abstuvo de reconocer» las agencias en derecho al tutelante.

Señaló que en cumplimiento de dicho mandato, el despacho judicial querellado dictó la providencia de 9 de agosto de 2017, en la que dispuso no condenar «por concepto de agencias en derecho, en segunda instancia». Asimismo, manifestó que el tribunal encartado negó las agencias de derecho, desconociendo que en un caso similar accedió a concederlas.

Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia se ordene al tribunal convocado «conceder agencias en derecho a [su] bien ( ) en cuantía de 8 SMMLV». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 18 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de octubre de 2017, concedió la protección procurada.

Para el efecto, razonó la colegiatura, que: (…) es claro que erró el tribunal accionado al considerar que no había lugar a conceder la referidas agencias en derecho, bajo el argumento de que “no exist[ía] evidencia de la observancia a la carga de vigilancia que su condición de litigante le impone”, pues la aludida carga, conforme a lo expuesto por esta Corporación en la providencia citada, es un componente objetivo, que no puede desecharse por el simple hecho de que la parte beneficiada con la condena no haya actuado en la correspondiente instancia. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el solicitante la impugnó, indicando que «no le es permitido al accionante presentar en más de una oportunidad y sin justificación, acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, pues está es la segunda ocasión en que este mismo accionante promueve tutela por similares hechos y pretensiones» IV.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación suplicada no está llamada a prosperar, como quiera que no se observa que el juez constitucional de primera instancia, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que dicha determinación obedeció a que el ad quem omitió aplicar el precedente jurisprudencial de esta Corporación, en cuanto al cálculo de las agencias en derecho, puesto que el señor Arias Idarraga fue quien salió victorioso del juicio objeto de censura, cumple con el componente de «carga de vigilancia» del juicio objeto de censura, frente a lo cual, el tribunal enjuiciado debe realizar la correspondiente liquidación de costas.

De igual forma, frente al caso en concreto, la Sala de Casación Civil resolvió: Ciertamente, la regla que al efecto establece la norma es la de que la liquidación de costas ha de contener un rubro en que se incluyan “las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado”, cifra que, en ese orden de ideas, habrá de consultar en todo caso la “naturaleza, calidad y duración de la gestión adelantada por el apoderado o la parte que litigó personalmente”, desde luego, si la disposición hable de tres factores por lo menos a avaluar en relación con dicha gestión, es porque para su mesura requiérase en forma insoslayable que la parte haya actuado, bien acudiendo a un procurador judicial o haciéndolo de manera personal.

“Más, sábese también que la tasación de agencias, según lo ha dicho repetidamente la Corte, debe calcularse el componente que alude a la “carga de vigilancia” que recae sobre la parte beneficiada con la condena. De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada en impugnación consultó reglas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de octubre de 2017, dentro acción de tutela instaurada por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 5