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STL21939-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 76949 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL21939-2017 Radicación no 76949 Acta 44 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por RAMÓN EDUARDO ROMERO ROJAS, GUSTAVO GONZÁLEZ RUBIO BURGOS, HERNANDO LUIS CASTILLEJO OROZCO, ALFONSO MIGUEL OSPINO VALDERRAMA, ALONSO JOSÉ CERCHAR CASTIBLANCO, ALBERTO ENRIQUE MÉNDEZ SILVA contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 4 de octubre de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO, la DIRECCIÓN TERRITORIAL REGIONAL MAGDALENA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y METROAGUA S.A. E.S.P. en LIQUIDACIÓN. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.

I.

ANTECEDENTES Los peticionarios presentaron acción de tutela, al considerar que las entidades accionadas le vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, igualdad ante la ley, al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica y al acceso a la justicia. Para el efecto, los petentes indicaron que prestaron sus servicios en la Empresa Metroagua S.A. E.S.P. hasta el 17 de abril de 2017, fecha en que fueron despedidos junto con otros 380 trabajadores.

Narraron que mediante escrito calendado el 14 de febrero de 2017, la sociedad Metroagua S.A. E.S.P. aún en operación solicitó al Director Territorial del Ministerio del Trabajo del Magdalena, permiso para dar por terminado los contratos de trabajo. Sostuvieron que como resultado de lo anterior, la nombrada dependencia dio respuesta a través del oficio DTM-7047001-386 de fecha 21 de febrero de 2017 con registro n. ° 00518, informando que no reunía los requisitos legales, quien para el efecto, ordenó al solicitante Metroagua S.A. E.S.P. suplir los defectos señalados por esta conforme a la situación actual de la empresa.

Que mediante escrito del 21 de marzo de 2017, la mencionada sociedad dio respuesta al requerimiento señalado, aportando los documentos solicitados, tales como «descripción de la planta de personal, relación del pasivo laboral y relación de los trabajadores en misión», además de haber reiterado la solicitud de permiso para despedir. Sin embargo, la Dirección Territorial de Magdalena guardo silencio.

Que como consecuencia de lo anterior, y sin mediar el permiso del Ministerio del Trabajo, en el mes de abril de 2017, la sociedad Metroagua S.A. E.S.P. «despidió masivamente a mas de 380 trabajadores». Que los trabajadores le solicitaron al Director Territorial del Magdalena, se pronunciara sobre la solicitud de despido elevada por Metroagua S.A. E.S.P., quien convocó a la Subcomisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales de Magdalena;

Que como resultado de lo anterior, el 27 de abril del presente año, se celebró la primera mesa de concertación laboral y dialogo social, en el cual, se estableció la obligación del Director Territorial a emitir decisión frente a los «despidos masívos» realizados por Metroagua S.A. ES.P. Por lo anterior, solicitaron la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia se ordene el reintegro a los cargos que venían desempeñando para el momento en que se dieron por terminados los vínculos laborales, además de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue al doctor Vilbrum Tovar, en calidad de Director Territorial del Magdalena del Ministerio del Trabajo, por el supuesto delito de «prevaricato por omisión».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 28 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, esa Sala Laboral, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 04 de octubre de 2017, denegó la protección procurada.

Para el efecto, razonó la colegiatura, que: « la acción en el sentido pretendido por el accionante resulta improcedente, pues la omisión de la accionada, puede ser atacada por otro medio de defensa judicial (acción ordinaria), mecanismo por medio del cual se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme los peticionarios con la anterior decisión la impugnaron, mediante la cual, reitera su postura sobre el despido masivo y sin la previa autorización de la Dirección Territorial del Magdalena del Ministerio del Trabajo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, como quiera que la parte accionante debe hacer uso del mecanismo legal que la ley le confiere para debatir el conflicto que plantea al interior de la presente acción, que se circunscribe «al despido masivo» sin la previa autorización de la Dirección Territorial del Magdalena del Ministerio del Trabajo, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

Al respecto es necesario advertir que esta sala en providencia CSJ STL3000-2015, en un caso con similares fundamentos fácticos y jurídicos, adujo que: La procedencia de las pretensiones como las que aquí se reclaman, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones jurisdiccionales correspondientes, en las que se determine si le asiste o no la razón a la solicitante, habida cuenta que la controversia jurídica planteada en relación con la terminación de contrato laboral por vencimiento de término del mismo, como lo refiere la accionada, y la posibilidad de reintegro por debilidad manifiesta a causa de múltiples enfermedades en la forma como lo señala el accionante, a juicio de esta Colegiatura, es una controversia que corresponde a un conflicto eminentemente legal.

Como es sabido, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. (…) De otra parte, se expuso que el señor Hernando Castillejo se encontraba en una situación de debilidad manifiesta y de estabilidad laboral reforzada en tanto que al momento de la notificación del despido se encontraba incapacitado, lo cierto es que de los documentos aportados no se infiere que el motivo de terminación del vínculo hubiera obedecido a las señaladas dolencias, sino a un hecho de naturaleza eminentemente legal, la cual fue a la terminación del contrato administrativo o de arrendamiento 074 de 1989, lo cual atendió a lo solicitado por a la «acción popular identificada con radicado n. ° 4700133300320150035400», ordenando la entrega de la infraestructura de acueducto y alcantarillado a partir del 17 de abril de 2017.

Está demostrado que al actor se le dio una incapacidad médica en el lapso del 4 de abril y el 21 de abril de 2017 (fl. 717), y la presunta terminación de la relación laboral del 17 de ese mismo mes y año. Sin embargo, no es claro el diagnóstico principal por el cual se otorgó aquélla incapacidad médica general. Asimismo no se hace referencia alguna sobre una discapacidad grave o peligrosa.

Además, no existe en el expediente dictámenes definitivos sobre pérdida de capacidad laboral del trabajador en cuestión. Desde esta óptica, las circunstancias en que se encuentran los accionantes no imponen la intervención del juez constitucional pese a existir otro medio de defensa judicial, toda vez que el despido estuvo precedido de la cancelación de la prórroga del contrato de arrendamiento de la infraestructura y alcantarillado.

Basta recordar que acorde con la jurisprudencia constitucional, para que se configure un daño de esa naturaleza el mismo «(i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables». En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 4 de octubre de 2017, dentro acción de tutela instaurada por RAMÓN EDUARDO ROMERO ROJAS, GUSTAVO GONZÁLEZ RUBIO BURGOS, HERNANDO LUIS CASTILLEJO OROZCO, ALFONSO MIGUEL OSPINO VALDERRAMA, ALONSO JOSÉ CERCHAR CASTIBLANCO, ALBERTO ENRIQUE MÉNDEZ SILVA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO, la DIRECCIÓN TERRITORIAL REGIONAL MAGDALENA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y METROAGUA S.A. E.S.P. en LIQUIDACIÓN.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ (Impedido) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10