Radicación no 76833 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL21937-2017 Radicación no 76833 Acta 44 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por ERIKA PATRICIA SALCEDO ROJAS contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 29 de septiembre de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. – ARL SURA, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO, LABORATORIOS BAXTER S.A., BAXALTA COLOMBIA S.A.S., el MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL ATLÁNTICO y la JUNTA DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO.
I.
ANTECEDENTES La petente presentó acción de tutela, al considerar que las entidades accionadas le vulneraron los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, igualdad, seguridad social y «reserva del historial clínico». Para el efecto, la petente indicó que labora actualmente para la empresa Laboratorios Baxalta S.A.S. desde el 15 de julio de 2004.
De otra parte Señaló que entre su empleadora y la empresa Laboratorios Baxter S.A., operó una sustitución patronal a partir del 1 de mayo de 2015. Expusó que presentó quebrantos de salud desde finales del año 2008 e iniciós del año 2009; Que como resultado de lo anterior, el comité interdisiplinario de medicina laboral de la EPS CAFESALUD emitió calificación de enfermidad de origen profesional.
Asimismo, adujo que el 10 de agosto de 2016, recibió solicitud de calificación de origen de enfermedad, esto por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico; Que el Director Administrativo y Financiero, expidió una lista de chequeo de requerimientos para la determinación del origen de la enfermedad, sin embargo, manifiesta que dentro de la misma exigencia se adulteró el reporte único de accidente de trabajo o enfermedad laboral, el cual, debe estar debidamente diligenciado y aportado al expediente para dirigir el origen planteado.
Aseveró que el 15 de septiembre de 2016, la Junta Regional de Calificación, mediante resolución n. ° 21903, calificó el origen de la enfermedad como común. Que inconforme con la anterior determinación, interpuso recurso de repocisión y en subsidio de apelación, por lo que dicho recurso sería de conocimiento de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
De otra parte, indicó que el 20 de febrero del año en curso, solicitó a la Junta Accionada copia simple de su expediente, encontrando, según expone, que el análisis de puesto de trabajo no fue realizado a uno homólogo al suyo, sino a otro cargo con funciones, áreas, jefes, zonas de viajes, procesos y procedimienos muy diferentes a las que ella realizaba, por lo que allegó el escrito mencionado con dichas inconsistencias y allegando material probatorio de soporte.
Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia se ordene a las empresas Laboratorios Baxter S.A. y Baxalta S.A.S. reporten el formato debidamente diligenciado con todos los campos que contenga, la enfermedad laboral de la accionante; de otra parte, que sea realizado nuevamente el análisis del puesto de trabajo al cargo que ostentaba antes de incapacitarse.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 19 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, esa Sala Laboral, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2017, denegó la protección procurada.
Para el efecto, razonó la colegiatura, que: « la accionante cuenta con los mecanismos idóneos para hacer efectivos los derechos reclamados, en este caso como son solicitar la nulidad de la calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico. Así como, la que eventualmente llegare realizar la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
En este proceso, bien puede la accionante hacer valer todas las inconformidades que tenga con la calificación de su invalidez » III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión la impugnó, mediante la cual, reitera su postura sobre la vulneración al debido proceso sobre el trámite realizado en la Junta Regional de Calificación Regional del Atlántico.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
Igualmente, acorde con la misma norma, « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que fueron otorgadas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para dejar sin efectos el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, quien calificó su pérdida de capacidad laboral de origen común, pues para ello cuenta con la posibilidad de advertir tales inconsistencias ante la Junta Nacional de Calificación o acudir a otro medio de defensa judicial para debatir ese tipo de actos, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral, pero no es este mecanismo constitucional, por su carácter residual y transitorio, el medio eficaz para obtener pronunciamientos que sólo se logran por esos medios.
De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Adicionalmente, con la documental aportada tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para el peticionario, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con lo dispuesto en la norma en comento y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.
Así las cosas, como quiera que el peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 29 de septiembre de 2017, dentro acción de tutela instaurada por ERIKA PATRICIA SALCEDO ROJAS contra el SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. – ARL SURA, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO, LABORATORIOS BAXTER S.A., BAXALTA COLOMBIA S.A.S., el MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL ATLÁNTICO y la JUNTA DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9