Radicación n.° 77385 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL21933-2017 Radicación n.° 77385 Acta 46 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RICARDO QUINTERO ARAUJO, contra la decisión del 4 de julio de 2017, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.
I.
ANTECEDENTES Ricardo Quintero Araujo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Refirió el accionante, que el día 22 de agosto de 2017 elevó ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, petición formal solicitando información de carácter pública.
Que pasado el término consagrado en la Ley 1755 de 2015 para dar trámite y contestación al escrito mencionado, no se ha dado respuesta alguna. Por lo anterior, solicitó « Con el fin de garantizar y restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al juez de la República, ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con domicilio principal en esta ciudad, que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el derecho de petición instaurado por el suscrito».
(fols. 1 a 7) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 19 de octubre de 2017, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. La Apoderada Judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, indicó que «[…] a través de la Unidad Coordinadora para el Gobierno Abierto al Sector Ambiental UCGA y mediante registro de sálida 1-E2-2017-027812 del 20 de septiembre de 2017 dio respuesta a la petición elevada por el señor RICARDO QUINTERO ARAUJO».
(fols. 29 a 46) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de octubre de 2017, negó el amparo deprecado. Para ello consideró que «[…]la entidad accionada MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, dio respuesta a la petición mediante comunicación E2-2017-027812 del 20 de septiembre de 2017, remitida al correo electrónico por medio del cual se le indicaba al actor, que su petición había sido remitida a la Corporación Regional de la Guajira CORPOGUAJIRA y a la Corporación Regional del Cesar, entidades competentes para dar trámite y respuesta a su solicitud.
Así mismo, indicó que se había requerido a las entidades, para que dentro de los términos de colaboración entre autoridades le fuera informado sobre los trámites adelantados frente a la petición presentada. Finalmente adjunto copia a las autoridades competentes». « De lo anterior se advierte, que la entidad dio respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado por el accionante, remitiendo el requerimiento a las autoridades competentes para su relación, en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015» (fols. 41 a 45) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual dijo que «[…] Considero vulnerado mi derecho fundamental de petición, en la medida en que, siendo el Ministerio el único facultado para hacer envío de lo solicitado, y siendo este, quien celebra el mencionado Convenio Especial con la Universidad de los Andes, para efectuar dichos estudios, no es posible obtener pronta, clara y precisa respuesta, la cual se entiende completa o superada con la entrega de la última documentación».
(fol. 48 a 49) CONSIDERACIONES En el presente caso, es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela; ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada; una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido; si no se cumple con estos presupuestos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En estas condiciones, la petición dirigida por el señor Ricardo Quintero Araujo al extremo accionado, se encaminaba a que el Ministerio resolviera lo correspondiente a estudios ambientales y planes de manejo ambiental sobre minas de carbón a cielo abierto en el departamento del Cesar, entre otros, siendo factible concluir de la respuesta emitida a través del oficio E2-2017-027812 del 20 de septiembre de 2017 visible a folios 25 a 27, notificada al correo electrónico del actor activabogados@activabogados.com.co, la misma fue clara, precisa y conteste respecto del derecho de petición incoado no evidenciándose vulneración alguna, toda vez que la parte accionada al no ser la competente para resolver la solicitud del tutelante realizó todos los procedimientos tendientes a proteger el derecho fundamental deprecado y remitió el escrito del petente a las entidades que consideró le pueden brindar la información que está requiriendo de manera más completa, lo anterior en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015; recuérdese en este punto que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta oportuna, congruente y de fondo a la totalidad de los requerimientos elevados por el peticionario y tal respuesta se le comunica en debida forma.
Razones estas suficientes para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7