Radicación n.° 73601 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL21932-2017 Radicación n.° 73601 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala la impugnación que presentó la liquidadora de la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE QUIBDÓ E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, el 29 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió CARMELINA ABADÍA CÓRDOBA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Carmelina Abadía Córdoba promovió acción de tutela contra la entidad Empresas Públicas de Quibdó en Liquidación, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, cumplimiento inmediato de las sentencias judiciales, pago oportuno de salarios, subsistencia, vida digna, buena fe y solidaridad.
Manifestó, para respaldar su petición, que fue desplazada de su ciudad natal por grupos al margen de la ley; que se trasladó a Quibdó con ocasión de dicho desplazamiento; que promovió una demanda ordinaria laboral contra la sociedad Empresas Públicas de Quibdó S.A. E.S.P., de la cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la citada ciudad; que dicho juzgado profirió fallo a su favor el 3 de abril de 2009, en el que condenó a la demandada a pagarle algunas acreencias laborales; que le solicitó a la sociedad vencida en juicio que cumpliera el proveído señalado, pero esta se sustrajo sistemáticamente de dicha obligación; que, para lograr el acatamiento de la decisión judicial que la benefició, le solicitó a «las entidades involucradas» que le expidieran copia de la misma, pero estas, en lugar de lo pedido, le suministraron una reproducción de «[…] la Resolución donde se avizora el reconocimiento de unas acreencias laborales, no así de la sentencia».
Indicó que, con su proceder, la accionada le vulneró sus garantías superiores, transgresión que le resultaba particularmente gravosa debido a su avanzada edad (71 años) y a su precaria situación económica. Solicitó, a partir de los hechos enunciados, que se protegieran sus prerrogativas fundamentales y que, como medida urgente, dirigida a restablecerlas, se ordenara a la entidad accionada que ejecutara todas las gestiones indispensables, tendientes a pagarle la totalidad de las acreencias laborales contenidas en la sentencia de fecha 3 de abril de 2009, proferida a su favor por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, con la correspondiente indemnización moratoria.
Finalmente, solicitó que se protegiera su derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, se ordenara a la entidad accionada y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó que le expidieran copia del proveído identificado (folios 2 a 9). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 6 de abril de 2017, en el que corrió traslado a la entidad Empresas Públicas de Quibdó E.S.P. en liquidación y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Con el mismo fin, vinculó al Alcalde Municipal de Quibdó y a la Oficina de Apoyo Judicial de la misma ciudad (folios 34 y 35). Durante el término de traslado concedido, contestó la acción constitucional la secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, mediante escrito legible a folios 43 y 44. Manifestó que, en efecto, la tutelante había solicitado al citado despacho la expedición de copia de la sentencia proferida a su favor dentro del proceso ordinario 2007-00330 e indicó que tal petición había sido contestada negativamente, mediante comunicación calendada 27 de marzo de 2017, debido a que el expediente no se encontraba bajo custodia del juzgado sino de la Oficina de Apoyo Judicial.
Refirió, además, que había enviado oficio a la mencionada oficina, con el fin de que informara lo pertinente a la actora, pese a lo cual, había recibido también « resultados negativos» a dicha solicitud. A su turno, la jefe de la Oficina de Apoyo Judicial se pronunció, mediante escrito visible a folios 49 y 50 del expediente. Señaló que, si bien el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó le había solicitado desarchivar el proceso ordinario laboral seguido por Carmelina Abadía Córdoba contra Empresas Públicas de Quibdó, radicado con número 2007-00330, no le había sido posible acceder a tal pedimento, pues, pese a que había realizado « ingentes esfuerzos» para localizar el expediente solicitado, había tenido que suspender la búsqueda, porque el archivo había sido trasladado.
Así mismo, solicitó al Tribunal que le concediera « un compás de espera» hasta el 5 de mayo de 2017, para encontrar el expediente y remitirlo al juzgado solicitante. La liquidadora y representante legal de la entidad Empresas Públicas de Quibdó en liquidación presentó memorial legible a folios 56 a 61 del expediente. Señaló, en primer término, que si bien la accionante había manifestado en el escrito originario de la tutela, que había sido desplazada por la violencia, no había revelado en qué época lo había sido, como tampoco había indicado si dicha especial situación de vulnerabilidad se encontraba vigente o la había superado al vincularse laboralmente con su representada, durante el período comprendido entre el mes de agosto de 2004 y el mes de agosto de 2006.
Indicó, así mismo, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios había encontrado que la entidad Empresas Públicas de Quibdó E.S.P estaba incursa en una de las causales previstas en el artículo 59 de la Ley 142 de 1994 y, en tal virtud, había ordenado la toma de posesión con fines liquidatorios de la entidad, a través de la Resolución 000031 del 11 de enero de 2005.
Refirió que, durante la etapa de intervención, el ente de control había contratado una consultoría integral y había concluido, con fundamento en la misma, que la situación financiera de la entidad era crítica y que le era imposible pagar las deudas comerciales y operacionales a su cargo, de tal manera que carecía de activos para garantizar la adecuada prestación del servicio; que, ante tal hallazgo, la superintendencia había ordenado la liquidación forzosa administrativa de la entidad, mediante Resolución SSPD-2006130004055 del 24 de octubre de 2006.
Afirmó que, de acuerdo con dicho acto administrativo, se había iniciado el proceso de liquidación, el cual se regía por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el Decreto 2211 de 2004, modificado por el Decreto 2555 del 15 de julio de 2010. Indicó que, con apoyo en dichas disposiciones, se había emplazado a todas las personas que tuvieran reclamaciones ante la entidad en liquidación, con el fin de que presentaran las mismas durante el período comprendido entre el 7 de noviembre y el 7 de diciembre de 2006.
Adujo que la accionante se había presentado dentro de dicho lapso y había solicitado que se le reconocieran las acreencias laborales derivadas del vínculo contractual que había sostenido con la entidad en liquidación; que dicha reclamación le había sido negada inicialmente, mediante Resolución 027 del 11 de mayo de 2007, bajo el argumento de que « la reclamante no tuvo relación laboral con la E.P.Q. y además no se encontró probada tal obligación, ya que la empresa canceló todas las acreencias del año 2004 en Enero de 2005»; que, posteriormente, la accionante había presentado la sentencia proferida a su favor por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, el 3 de abril de 2009 y, por consiguiente, la entidad había proferido la Resolución 030 del 8 de octubre de 2010, en la que había incluido las acreencias contenidas en la citada providencia judicial, en la masa de liquidación de la entidad.
Indicó que, no obstante, el pago de las citadas acreencias estaba sujeto a la disponibilidad de recursos y precisó que, en tal sentido, dada la carencia total de activos de su representada, había sido imposible solventar la deuda contraída con la señora Abadía Córdoba. Finalmente, indicó que, de ordenarse el pago de las citadas sumas a la interesada, por vía de tutela, se la obligaría, en su condición de liquidadora, a transgredir la prelación de créditos y vulnerar los derechos de los demás acreedores (56 a 61).
Con el escrito referido, aportó la funcionaria copia de la Resolución 030 del 8 de octubre de 2010 y de una misiva calendada 3 de febrero de 2017, dirigida a la accionante, en la que le informó que su crédito se encontraba calificado y que le sería pagado en la medida en que la entidad tuviera recursos para cancelarlo (folios 81 a 84 y 89).
Surtido el trámite mencionado, la Sala cognoscente del asunto en primer grado profirió sentencia el 20 de abril de 2017, en la que concedió el amparo deprecado. No obstante, dicha actuación fue declarada nula por esta Sala, mediante auto ATL5124-2017, en el que resolvió:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, dentro del presente trámite constitucional, a partir del fallo de fecha 20 de abril de 2017, inclusive.
SEGUNDO: Ordenar a la citada corporación que rehaga la actuación viciada, previa integración del contradictorio con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En cumplimiento de la orden antedicha, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó vinculó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de auto de fecha 22 de agosto de 2017 (folio 149), el cual fue notificado a su destinatario, en los términos legibles a folios 150 y 151 del expediente.
Posteriormente, el Tribunal profirió sentencia de primera instancia, el 29 de agosto de 2017, en la que dispuso (folios 154 a 171):
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, la vida digna, la integridad personal y a la salud de la señora CARMELINA ABADÍA CÓRDOBA como persona de la tercera edad y desplazada por la violencia por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de las EMPRESAS PÚBLICAS DE QUIBDÓ “EPQ” EN LIQUIDACIÓN, o a quien al momento haga sus veces, que proceda dentro del perentorio término de las 48 horas contadas a partir del recibo de la correspondiente comunicación a establecer una orden de prelación, dentro de cada categoría de crédito, y otorgarle a la accionante dentro de su respectiva categoría, sin desconocer el de otros que puede (sic) llegan (sic) a tener mayor prelación, con el fin de darle cumplimiento a lo ordenado en la sentencia número 42 del 3 de abril de 2009 emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, en consonancia con la Resolución No. 030 de octubre 8 de 2010, a través de la cual se aceptó a cargo de la masa de la liquidación el mencionado crédito, sopena (sic) de incurrir en desacato sancionable en los términos de los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, quedando obligada a informar a esta entidad su cumplimiento.
TERCERO: NEGAR la tutela respecto del derecho de petición por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. IMPUGNACIÓN La liquidadora de la entidad accionada impugnó el fallo parcialmente transcrito, mediante escrito legible a folios 182 y 183 del expediente, en el que pidió que se revocara el amparo ordenado y, en su lugar, se declarara estructurado un «hecho superado».
Para apoyar su aspiración, afirmó que su representada había proferido la Resolución 021 del 25 de mayo de 2017, en la que había incluido, de manera preferente, el crédito laboral adeudado a Carmelina Abadía Córdoba. Igualmente, señaló que el acto administrativo referido había sido confirmado a través de la Resolución 029 del 15 de junio de 2017, cuyo contenido había sido notificado a la accionante, sin que esta hubiese manifestado reparo alguno. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
La aludida protección se materializa en una decisión del juez constitucional, dirigida a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración. Esta Sala ha reiterado que el propósito señalado pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores, es superada durante el trámite de la tutela, al tiempo que ha indicado que, en estos puntuales eventos, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional resulta inane ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Así, por ejemplo, en la sentencia STL8517-2016 de 22 de junio de 2016, esta colegiatura señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
De esta manera, al analizarse a la luz de los anteriores postulados, el caso bajo examen, se observa que la inconformidad de la accionante se originó en que la liquidadora de las Empresas Públicas de Quibdó no había realizado todas las gestiones indispensables, encaminadas a pagarle las acreencias laborales reconocidas a su favor en la sentencia de fecha 3 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó. Así mismo, se advierte que el juez de primer grado, al proferir la sentencia constitucional cuya impugnación se estudia, amparó los derechos fundamentales invocados por la actora y ordenó a la accionada, precisamente, que estableciera un orden de prelación de los créditos imputables a la masa de liquidación, en el que incluyera las sumas reconocidas a la accionante, a través de la sentencia judicial identificada previamente.
Finalmente, se observa que la liquidadora de la entidad accionada, con posterioridad al fallo del Tribunal, aportó copia de la Resolución 021 del 25 de mayo de 2017, en la que había incluido de manera preferente el crédito adeudado por su representada a la señora Carmelina Abadía Córdoba, en los siguientes términos (folios 199 a 201):
PRIMERO: Inclúyase el CREDITO (sic) de la señora CARMELINA ABADÍA CÓRDOBA, de manera preferente como crédito de primera clase por ser una obligación de carácter laboral […]
SEGUNDO: El valor del crédito determinado a cargo de la masa de liquidación es de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($4.909.287.88) M/CTE. Así mismo, allegó copia del acto administrativo 029 del 15 de junio de 2017, en el que había resuelto (folios 202 a 206):
PRIMERO: Confirmar en todas sus partes la resolución No. 021 del 26 de mayo de 2017, por medio de la cual se se (sic) incluye un crédito de manera preferente en la masa a cargo de la liquidación.
SEGUNDO: Ordenar la notificación de esta Resolución de conformidad con lo establecido en el Artículo 9.1.3.2.5 del Decreto 2555 de 2010 en concordancia con el Código Contencioso Administrativo, advirtiéndose que contra la presente no procede recurso alguno, dando por agotada la vía gubernativa […] Ante el anterior escenario, esta colegiatura tiene la certeza de que la entidad accionada, antes del fallo del Tribunal, había adoptado las medidas encaminadas a hacer efectivo el pago de las acreencias laborales adeudadas a Carmelina Abadía Córdoba y, con ello, habían desaparecido los supuestos fácticos que originaron la interposición de la acción de tutela y se configuraba la carencia de objeto por hecho superado.
En atención a lo anterior, se revocará el amparo concedido por el a quo y, en su lugar, se negará la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, el 29 de agosto de 2017 y, en su lugar, negar el amparo invocado por Carmelina Abadía Córdoba, de condiciones civiles conocidas en el expediente.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2