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STL21931-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1563 de 2012

Radicación n.° 49234 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL21931-2017 Radicación n.° 49234 Acta n.° 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró FERNANDO GARCÍA AGUILAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, le fue transgredido por el Tribunal accionado, durante el trámite especial de anulación de laudo arbitral promovido en contra suya y de otros demandantes, por la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol S.A. Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que le solicitó a Ecopetrol S.A. el reconocimiento, en tiempo y dinero, de los días de descanso obligatorio previstos en el artículo 172 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que la citada empresa le adeudaba el mencionado concepto; que, así mismo, le pidió el reajuste de los salarios, beneficios y prestaciones legales y extralegales derivado de tal reconocimiento, así como la indexación correspondiente y la «indemnización por falta de pago»; que, al serle contestada desfavorablemente su solicitud, hizo efectiva la cláusula arbitral pactada entre Ecopetrol y sus trabajadores y acudió al Comité de Reclamos de la empresa, designado como Tribunal de Arbitramento escogido de común acuerdo, con el fin de que dicho comité ordenara el reconocimiento y pago de los conceptos implorados; que el comité profirió laudo arbitral de fecha 16 de febrero de 2017, en el que concedió sus pretensiones con sustento en argumentos legales y jurisprudenciales; que, pese a ello, Ecopetrol S.A. solicitó la anulación del citado laudo ante la justicia ordinaria, concretamente, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga; que dicha corporación, mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2017, anuló el señalado laudo.

Manifestó que el Tribunal, al adoptar la decisión aludida, transgredió el inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, debido a que no ajustó su decisión a ninguna de las causales establecidas en el artículo 41 de dicha disposición. Señaló que, con dicho error, la colegiatura accionada incurrió en «un defecto procedimental absoluto» y en un «defecto orgánico», que resultó lesivo de su derecho fundamental al debido proceso.

Pidió, a partir de los hechos relatados, que se protegiera la garantía superior presuntamente vulnerada y que, como medida urgente, dirigida a restablecerla, se anulara la sentencia proferida por el Tribunal accionado, el 27 de julio de 2017, sustentada en razones, a su juicio, contrarias a derecho. La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, para los mismos efectos, se vinculó a Ecopetrol S.A., al Comité de Reclamos de Ecopetrol, Complejo Industrial de Barrancabermeja, al presidente de la Unión Sindical Obrera, U.S.O. y a todas las demás partes e intervinientes en el trámite del recurso de anulación que motivó la queja constitucional.

Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, contestaron la acción de tutela la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga (folio 24) y el apoderado general de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol (folios 68 a 73). CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional referida procede también, en forma excepcional, cuando el hecho generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. No obstante, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas contiene defectos protuberantes que realmente denoten un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con el ordenamiento jurídico, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Lo dicho en apartes anteriores resulta relevante para resolver el presente asunto, dado que el accionante señaló que fue precisamente una providencia judicial la que lesionó sus garantías superiores. Por tal motivo, la Sala procede a analizar el proveído materia de crítica, que es el que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 27 de julio de 2017, dentro del trámite del recurso de anulación de laudo arbitral número 68001220500020170009900, con el fin de establecer si, de conformidad con los derroteros fijados, hay lugar a la protección invocada.

Así las cosas, se observa que, en la decisión cuestionada, el Tribunal Superior de Bucaramanga comenzó por señalar que el problema jurídico que le correspondía dilucidar, radicaba en determinar si el laudo proferido por el Comité de Reclamos del Complejo Industrial de Barrancabermeja, en el que había reconocido a varios trabajadores de Ecopetrol S.A. «el pago de un día de salario por cada dominical y/o festivo laborado […] con anterioridad al 31 de diciembre de 2013 », era o no ajustado a derecho.

A renglón seguido, la autoridad judicial accionada señaló que los artículos 179, 180 y 181 del Código Sustantivo del Trabajo resultaban relevantes para resolver tal interrogante y, al amparo de tal consideración, realizó un extenso análisis con relación a la diferencia entre el trabajo ocasional y el habitual en días domingos y festivos, regulado por dichas disposiciones, al tiempo que explicó la remuneración que correspondía pagar al empleador en uno y otro caso.

Fijados dichos derroteros, el juez colegiado confrontó los análisis normativos citados con las consideraciones vertidas por el Comité de Reclamos del Complejo Industrial de Barrancabermeja en el laudo atacado y estimó que, en este último documento, el mencionado comité había incurrido en dos errores capitales que, en definitiva, habían infringido dichas disposiciones, pues, por una parte, había condenado a Ecopetrol S.A. a pagar a los trabajadores reclamantes el equivalente a la remuneración del trabajo habitual en días de descanso obligatorio, cuando estos no habían acreditado tal habitualidad sino la excepcionalidad de los servicios prestados en dichos días y, por la otra, había pasado por alto los desprendibles de nómina aportados por la empresa empleadora, de cuyo contenido se desprendía que había pagado a sus trabajadores el trabajo ocasional que habían realizado, con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo.

Precisado lo anterior, la autoridad judicial accionada señaló que si bien Ecopetrol S.A. había decidido, de manera unilateral, remunerar el trabajo dominical y festivo de sus trabajadores, en cuantía superior a la establecida en las disposiciones legales analizadas, dicha decisión únicamente había surtido efectos a partir del 1 de enero de 2014 y señaló que, en atención a ello, no era posible, como lo había considerado el comité, aplicar las consecuencias de dicha decisión unilateral a períodos anteriores a su vigencia. Finalmente, consideró la autoridad cognoscente del asunto que el comité demandado había desbordado su competencia, al proferir el laudo arbitral cuyo contenido se cuestionaba, debido a que había declarado la existencia de contratos de trabajo a término fijo entre los trabajadores reclamantes y Ecopetrol S.A., pese a que dicha específica pretensión no le había sido presentada por los interesados.

Concluidas las anteriores reflexiones, el Tribunal determinó que los argumentos planteados por Ecopetrol S.A., para sustentar el recurso de anulación, eran fundados y, en tal virtud, anuló el laudo sometido a su criterio. Puntualmente, las consideraciones del Tribunal fueron las siguientes: […] Los días de descanso laborados de manera habitual, deben cancelarse, además del recargo sobre el salario ordinario correspondiente, el salario ordinario como tal, y adicionalmente un día compensatorio, o a su elección, el pago de este último, es decir, tendría derecho a percibir 275% del salario habitual […] Ahora bien, como puede observarse hay sendas diferencias en el tratamiento remuneratorio del trabajo en días de descanso obligatorio según se trate de situaciones ocasionales como la tratada en el sub examine, pues no acreditaron los demandantes que hubieren trabajado los días de descanso obligatorio de manera HABITUAL, tal como les correspondía en razón a las cargas probatorias establecidas en el artículo 167 del C.G.P. […] Si bien las nóminas allegadas al expediente dan cuenta de los pagos efectuados a cada uno de los demandantes por concepto de “DOMINICAL Y/O FESTIVO” […] los montos allí reflejados tuvieron variaciones cada mes, ya que las horas laboradas en cada mensualidad fueron diferentes; una vez verificado el salario mensual devengado y las horas laboradas, se observó que el pago de las horas laboradas los domingos y festivos corresponden (sic) a las exigencias legales del artículo 179 del C.S.T. […] Es decir, que cada hora laborada los días domingos y festivos fueron canceladas (sic) con un recargo del 75%.

Luego de haber sido revisados en detalle las nóminas aportadas, se encuentra que el Comité de Reclamos incurrió en error como quiera que la liquidación para los periodos temporales analizados, se encontró ajustada a las horas efectivamente realizadas en horarios dominicales y festivos, en los que además se pagó el sueldo básico en su integridad […] Ahora, en lo que atañe a que Ecopetrol S.A. a partir del 1 de enero de 2014 decidió unilateralmente remunerar de manera superior a la establecida en la ley el trabajo dominical y festivo de sus trabajadores, tal como lo refirió el Comité de Reclamos citando el memorando interno radicado bajo el número […] dicha situación tal como la expuso el Tribunal de Arbitramento no permite reconocer de manera retroactiva tal derecho como erradamente lo determinó el Comité de reclamos, puesto que lo que se configuró fue un derecho extralegal para los trabajadores de Ecopetrol, a partir del 1 de enero de 2014, sin que ello signifique que legalmente los demandantes tengan derecho a tal reconocimiento de manera retroactiva, pues se insiste en que Ecopetrol ha cancelado conforme a los parámetros legales la remuneración del trabajo dominical y festivo de sus trabajadores, incluso con anterioridad al 1 de enero de 2014 […] Conforme lo anterior, se tiene que el trabajo dominical y festivo laborado por los demandantes se efectuó de manera ocasional, dado que no se probó la habitualidad del mismo, y habiéndose acreditado el pago de dicho trabajo conforme las exigencias legales para el efecto, no es posible condenar a la accionada a efectuar el pago de los dominicales y festivos en un 2.75% como lo ordenó el laudo arbitral, razón por la cual se anulará el laudo para en su lugar absolver a Ecopetrol S.A. de todas las condenas proferidas en el Laudo Arbitral, incluso la que declaró la existencia de contratos de trabajo a término fijo e indefinido entre los demandantes y la demandada, por no haber sido tal situación objeto de estudio por parte del Tribunal de Arbitramento, así como tampoco solicitada por los actores.

De esta manera, concluido el análisis de la providencia que mereció el reproche del accionante, cumple decir que en el contenido de la misma no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar sus derechos constitucionales y, mucho menos, de causarle un perjuicio irremediable. Por el contrario, lo que se colige es que el Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del marco de su competencia, resolvió anular el laudo arbitral sometido a su juicio con fundamento en las normas sustantivas y procesales que gobernaban el asunto y con apoyo en la ponderación y análisis de los elementos de juicio que oportunamente le allegaron las partes en controversia.

En ese orden, no puede catalogarse la labor de la corporación accionada como caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, más bien, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, en el cual tiene vedada su intervención el juez constitucional, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11