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STL2193-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82943 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2193-2019 Radicación n.° 82961 Acta 05 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por CAROLINA ÁLVAREZ RIVERA, AMPARO RIVERA FLÓREZ y JOSÉ GUILLERMO ÁLVAREZ HUERTAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Carolina Álvarez Rivera, Amparo Rivera Flórez y José Guillermo Álvarez Huertas instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Señalaron, que presentaron demanda de declaración de pertenencia contra Luis Fernando Gómez Zules, la Universidad Autónoma de Occidente y demás personas indeterminadas que se creyeran con derecho sobre un lote de terreno ubicado en el sitio « Cañas Gordas» del corregimiento El Hormiguero, cuyos linderos se encontraban descritos en la escritura pública N. 2593 de 12 de agosto de 1994 e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número «370-471040»; que, mediante auto de 21 de noviembre de 2017, el juzgado accionado la inadmitió para que corrigiera algunos yerros, entre ellos que determinara «el bien inmueble por su ubicación, linderos actuales, nomenclatura y demás circunstancias que lo identifiquen conforme lo prevé el Art. 83 del C. G. P.».

Agregaron que oportunamente presentaron escrito en el cual indicaron que el bien a usucapir era el « lote de terreno # A Cañas Gordas Corregimiento El Hormiguero Vereda Valle de Lili Municipio de Cali»; código catastral: Z000302530000; matrícula inmobiliaria: «370-4711040», y con linderos: «Norte En parte con el predio No. 1-003-252 de Elías Reinoso y en parte con el lote B Rodrigo LLoreda Caicedo;

Oriente: en parte con el predio N° 1-003-261 de Vitaustas Lukauskis y en parte con el predio No. 1-003-307 de Incolballet; Sur: en parte con el predio No. 1-003-307 de Incoballet y en parte con el predio No. 1-003-247 de Carlos Plata Lloreda; occidente: en parte con el predio No. 1-003-247 y en parte con el predio No. 1-003-350 de Elsy Rocío Gómez»; y que por auto de 12 de diciembre de 2017, se rechazó la demanda con fundamento en que el número del folio de matrícula inmobiliaria enunciado en el escrito de subsanación (370-4711040), difería del indicado en el libelo introductorio y en los documentos anexos como certificado especial y de tradición, en tanto estos hacían referencia al número «370-471040».

Añadieron también que interpusieron los recursos de reposición y apelación con el argumento que se trató de un simple error de digitación; que por auto de 20 de marzo de 2018, no se repuso la decisión y se concedió la alzada; y que en providencia de 30 de agosto de 2018 el Tribunal la confirmó, tras considerar que si bien la inadecuada trascripción del número de folio de matrícula inmobiliaria era un error que en principio no generaba confusión alguna, en todo caso, el escrito de subsanación, no lograba satisfacer el requerimiento relacionado con la correcta identificación del bien inmueble.

Precisaron que las providencias relacionadas con el rechazo de la demanda en referencia configuraban vías de hecho por «formalismo extremo» en la medida que se había tratado de un «error de digitación» que únicamente se incluyó en el escrito de subsanación, en tanto se agregó un 1 al número de matrícula del bien a usucapir, haciéndose aparecer como el 370-47 1 1040 cuando el correcto es el 370-471040, a su vez mostrado en el certificado de tradición y el escrito inicialmente presentado.

Solicitaron, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se revocaran los autos que rechazaron su demanda y se admitiera la misma. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de noviembre de 2018, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Cali relacionó las actuaciones desarrolladas con ocasión de la demanda en referencia y se remitió a lo consignado en su providencia para confirmar el rechazo de la misma.

La Sala de Casación Civil, negó el amparo mediante sentencia de 5 de diciembre de 2018. Sostuvo, en síntesis, que la determinación adoptada por el superior jerárquico «no [era] resultado de un subjetivo criterio que conlle[vara] ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no [tenía] aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional».

IMPUGNACIÓN Las accionantes impugnaron la determinación de primera instancia con fundamento en las mismas motivaciones consignadas en el escrito inicial. Adicionalmente, señalaron que si bien era cierto el Tribunal había confirmado el auto apelado con base en las razones trascritas, también lo era que el juzgado jamás había inadmitido la demanda porque no se hubiera indicado el «metraje» de cada lindero, motivo por el cual la citada corporación fue más allá de lo que era motivo de la alzada, sumado a lo cual el artículo 83 del C. G. P. no consagra como exigencia en asuntos de pertenencia que se precise la longitud de los diferentes linderos.

CONSIDERACIONES Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Así las cosas, la Sala abordará el estudio de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la medida que los hechos en los que las accionantes sustentan la presunta vulneración de sus garantías superiores están inmersos en ella. En tal orden, se observa que dicha corporación estudió con detenimiento la situación planteada en el recurso de apelación, toda vez que luego de referirse a los pormenores de la inadmisión de la demanda y su corrección, precisó: (…) esta Sala considera que el error que se presentó en el escrito de subsanación de la demanda, no es un error que impida que se pueda identificar de manera eficaz el bien inmueble objeto de la Litis, ya que la parte demandante presentó el certificado de tradición expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos donde se vislumbra el número de matrícula inmobiliaria del bien inmueble, y el mismo fue inicialmente bien relacionado en la demanda.

Luego entonces, la inadecuada trascripción del número de folio de matrícula inmobiliaria es un error que en principio no afecta o genera confusión alguna en la demanda, y que inclusive, como ya se dijo, pudo haber sido corregido después de su admisión. Sin embargo, concluyó que esa no fue la única razón que motivó el rechazo de la demanda en la medida que: (…) revisado el escrito de subsanación frente al requerimiento de inadmisión hecho por el juzgado, la Sala encuentra que el mismo, con independencia del señalado “error de digitación”, no satisface el requerimiento relacionado con la correcta identificación del bien inmueble a usucapir, el cual, al ser un bien tipo “urbano” tal y como de ello da cuenta el certificado de tradición allegado, debió ser determinado de manera completa especificando los linderos del mismo señalando el metraje de cada uno de ellos, o en su defecto, como lo permite el artículo 83 del C.G.P., adjuntando el documento –escritura pública número 2593 de 12 de agosto de 1994 en el que señaló que se hallaban contenidos».

En esas condiciones considera esta sala que realmente no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a las quejas formuladas frente al rechazo de la demanda en referencia debido a que el Tribunal abordó el estudio de la providencia apelada no sólo con el enfoque que legalmente correspondía, sino con respaldo en las normas y demás elementos de juicios obrantes en el proceso que determinaban no sólo el problema jurídico planteado con el recurso sino la forma de resolverlo, de lo cual no se percibe algún yerro capaz de vulnerar los derechos constitucionales reclamados desde la óptica que manifiestan los accionantes, más aún cuando conforme lo dedujo la Sala de Casación Civil: «…el juzgador de segunda instancia, en ningún momento desconoció que el número consignado en la subsanación de la demanda, consistente al folio de matrícula inmobiliaria, se trataba de un error que podía superarse; sin embargo, la carga impuesta en la providencia de inadmisión, en todo caso, no había sido satisfecha a cabalidad, por falta de precisión en los linderos del inmueble que pretendía usucapir».

Además, esta sala ha indicado que «…resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».

(STL1727-2018) Lo anterior es suficiente para confirmar íntegramente la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00