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STL21929-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 49286 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL21929-2017 Radicación n.° 49286 Acta n.° 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauraron GERSES RAMIRO ORTIZ RODRÍGUEZ, HÉCTOR JORGE LEAL DÍAZ, DORIS ALEJANDRA URREA RODRÍGUEZ, CANDELARIA ARAGÓN FLÓREZ, ROCÍO VILLANUEVA BARRETO, OLGA BEATRIZ NIÑO CORDERO, MYRIAM BOHÓRQUEZ LOZANO, MARÍA YOLANDA PINZÓN MORENO, GLORIA INÉS ACOSTA, LUZ MARINA YARA OLAYA, EDNA LILIANA SARMIENTO ZAPATA, JUDITH MUÑOZ PALOMINO, CAROLINA PORRAS HERNÁNDEZ, FELISA LOZANO CASTRO, ANA LUCÍA RUBIANO MORENO, JOHANNA DEL PILAR CORTÉS RINCÓN, YOHANA ALFONSO ROZO, BEATRIZ ELENA BETANCUR ARIAS, SANDRA YOVANNA RODRÍGUEZ PATIÑO, CAROLINA NOPE ARIAS, ZAIDA GISELL CAÑÓN GUERRERO, ESNEDA QUIÑONES VALENCIA, LUZ MERY MONCALEANO GUZMÁN, LORIETH CRUZ BARRAGÁN, LUIS FERNANDO GÓMEZ MANCO, DANIEL IGNACIO CASALLAS ARCINIEGAS, JOHN MAYORGA TORRES, ANDERSON OSVARDE LÓPEZ GÓMEZ, JULIO ESNEIDER PAREDES TORRES, FREDDY OSWALDO RUEDA QUIROGA, TEUSAÍN MENELY QUIÑONES SANDOVAL, HELBER ALEJANDRO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, ERICK SANTIAGO GARAVITO MEYER, GUILLERMO MATIZ BOHÓRQUEZ y YENNY JOHANNA MORENO FONSECA, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron el presente mecanismo constitucional, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al que denominaron «a formar sindicatos», porque, en su criterio, dichas prerrogativas les fueron transgredidas por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso especial de fuero sindical número 11001310501520160063700, en el que obraron como demandantes.

Afirmaron, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que fueron vinculados para ejercer cargos de auxiliar administrativo, en forma temporal, en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C.; que, el 25 de junio de 2016, cuando se encontraba vigente dicha relación legal y reglamentaria, fundaron la Asociación Sindical de Trabajadores y Empleados Públicos de Bogotá, ASINTRADC, hecho del cual notificaron a la Secretaría Distrital de Bogotá D.C.; que, pese a dicha notificación, esta los desvinculó unilateralmente, el 30 de junio de 2016, sin previa autorización del juez del trabajo, proceder con el cual desconoció el fuero sindical que los cobijaba.

Señalaron que instauraron contra la Secretaría Distrital de Bogotá D.C. una demanda especial de fuero sindical, encaminada a obtener el reintegro al cargo que desempeñaban para la fecha de su desvinculación y el pago de salarios y prestaciones sociales causados desde la fecha del despido hasta la fecha del reintegro; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310501520160063700; que el citado despacho judicial profirió fallo de fecha 28 de abril de 2017, en el que absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de fuero sindical y los condenó en costas; que instauraron recurso de apelación contra la mencionada sentencia y lo sustentaron debidamente, no obstante lo cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente el fallo recurrido, mediante proveído de 22 de agosto de 2017.

Indicaron que el Tribunal, al proferir su sentencia, vulneró sus derechos fundamentales, pues tuvo por demostrado, sin estarlo, que ellos «no gozaban de fuero sindical» y consideró, equivocadamente, que « las desvinculaciones de los servidores públicos pertenecientes a las plantas temporales de las entidades públicas se asemeja[ban] a las reglas que se [tenían] consagradas en el CST para los trabajadores vinculados mediante contrato a término fijo».

A partir de los hechos relatados, pidieron que se protegieran sus garantías superiores y solicitaron que, como medida urgente, dirigida a restablecerlas, se revocara la sentencia cuestionada y, en su lugar, se ordenara al Tribunal accionado que profiriera un fallo de reemplazo, en el que ordenara su reintegro a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, para los mismos efectos, se vinculó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y se ordenó enterar de la acción tuitiva a las partes e intervinientes en el trámite del proceso especial de fuero sindical que motivó la queja.

Durante el término de traslado concedido, se recibió respuesta del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá (folios 19), del jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá (folios 20 a 22) y de la directora distrital de defensa judicial y prevención del daño antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital (folios 23 a 34).

CONSIDERACIONES En el artículo 86 de la Constitución Política se encuentra consagrada la acción de tutela, como mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales de toda persona, que hubieren sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos eventos, de los particulares. El instrumento de trámite preferente y sumario, antes señalado, es procedente cuando la acción que se acusa de haber vulnerado derechos constitucionales proviene de una providencia judicial emanada de autoridad competente.

Sin embargo, cuando así sucede, quien alega la vulneración debe acreditar, a través de los medios de convicción idóneos, que la decisión atacada ha sido el resultado de una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial que la profirió, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.

En tal orden, esta Sala ha insistido en que el amparo no resulta procedente cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, pues, en estos casos, prevalecen los principios de cosa juzgada y de independencia judicial en los que se sustenta el Estado de Derecho y en los que se respalda la decisión atacada.

Lo dicho en apartes anteriores resulta relevante para resolver el presente asunto, dado que los accionantes señalan que fue precisamente una providencia judicial la que lesionó sus garantías superiores: la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de agosto de 2017, dentro del proceso especial de fuero sindical que instauraron contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C. Por tal motivo, se procede a analizar el proveído materia de crítica, con el fin de establecer si, a la luz de los derroteros fijados, resulta procedente conceder el amparo.

Con tal propósito, se observa, entonces, que en la providencia reprochada el Tribunal efectuó un completo análisis de antecedentes fácticos y procesales, así como un estudio detallado del recurso de apelación presentado por los demandantes, que le otorgaba la competencia funcional. A continuación, señaló que el problema jurídico que debía resolver, de conformidad con el citado recurso de alzada, radicaba en determinar si los demandantes ostentaban fuero sindical para la época en que habían sido desvinculados de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C. y, en caso de ser afirmativa la respuesta a dicho interrogante, si era procedente ordenar su reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales pedidos en la demanda.

Con dichas premisas como norte, realizó una completa valoración de los elementos de prueba oportunamente aportados por las partes al expediente y concluyó que se encontraban acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) Que, mediante Resolución 1155 del 27 de junio de 2014, los demandantes habían sido nombrados como auxiliares administrativos 407, grado 5. ii) Que, en el acto administrativo mencionado, se había establecido el carácter temporal del nombramiento de los actores, al tiempo que se había establecido, como fecha de finalización del mismo, el 31 de diciembre de 2015. iii) Que, mediante Resolución 13817 del 30 de diciembre de 2015, se había prorrogado el nombramiento de los demandantes hasta el 30 de junio de 2016. iv) Que, dos días antes de la finalización del vínculo, concretamente el 28 de junio de 2016, los demandantes habían creado el sindicato denominado Asociación Sindical de Trabajadores y Empleados Públicos de Bogotá, ASINTRADC. v) Que, en todo caso, la entidad distrital demandada había comunicado a los actores la finalización de sus respectivas relaciones legales y reglamentarias, el 30 de junio de 2016, de acuerdo con lo previsto en la Resolución 13817 del 30 de diciembre de 2015.

A partir del análisis fáctico descrito, concluyó que la vinculación de los demandantes con la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C. había tenido desde su génesis un carácter temporal y determinó que, en tal orden, su fenecimiento había operado de manera automática, a la finalización del plazo establecido en las resoluciones 1155 de 2014 y 13817 de 2015, sin que fuera necesario que, previamente, la citada entidad pública solicitara permiso al juez del trabajo.

Precisado ello, señaló que la creación de la Asociación Sindical de Trabajadores y Empleados Públicos de Bogotá, ASINTRADC, por parte de los demandantes, había tenido, como única finalidad, la de desconocer la connotación temporal del vínculo que los unía a la demandada y evitar su salida inminente del cargo de auxiliar administrativo que desempeñaban, propósito que resultaba incompatible con la esencia misma de la garantía foral prevista en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo y que, en tal medida, se erigía en un abuso del derecho, del cual no podían surgir los derechos pretendidos por los demandantes.

Con fundamento en dichas consideraciones, estimó que había acertado el a quo al considerar improcedente el reintegro deprecado y el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos y, por consiguiente, confirmó la decisión recurrida, en su integridad. De lo anteriormente analizado, la Sala concluye que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al proferir la decisión que fue previamente descrita, se ajustó íntegramente al ordenamiento jurídico y, en oposición a lo afirmado en el escrito originario de la acción de tutela, resolvió todas las aristas de la controversia que enfrentó a los aquí actores con la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C., con absoluta sujeción a las normas que regulan el proceso especial de fuero sindical y a los elementos de prueba que oportunamente fueron practicados dentro del curso del proceso judicial que motivó la queja.

Lo expresado en apartes precedentes conduce a esta Sala a concluir que la Corporación accionada no incurrió en desviaciones o yerros que la hubieran apartado de la legítima tarea de impartir justicia que le fue encomendada por la Constitución Política y por la ley, de manera que le está vedada al juez constitucional la intervención en el presente caso, pues su injerencia en asuntos propios de la órbita del juez natural, así como la adopción de medidas urgentes en sede de tutela, se encuentran supeditadas a que se acrediten conductas arbitrarias o caprichosas de la autoridad judicial cuestionada, que, se insiste, no acontecieron en el caso examinado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2