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STL21928-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 76995 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL21928-2017 Radicación n.° 76995 Acta n.° 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación que presentó ÁLVARO GONZÁLEZ ALARCÓN contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Álvaro González Alarcón instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, salud, seguridad social integral y al que denominó «protección al adulto mayor».

Adujo, para respaldar su solicitud, que nació el 16 de noviembre de 1947, de suerte que, para la época en que instauró la acción de tutela, contaba con setenta años de edad; que, mediante reclamación de fecha 21 de marzo de 2013, le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones que le reconociera la pensión de vejez, petición que le fue negada por la entidad, mediante Resolución GNR051212 de fecha 4 de abril de 2013; que, ante tal negativa, instauró contra la entidad de seguridad social una demanda ordinaria laboral, encaminada, primero, a que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo entre él y la señora Leonor Fernández Silva, por el período comprendido entre el 23 de agosto de 1985 y el 18 de octubre de 1989 y, segundo, a que se condenara a Colpensiones a reconocerle y pagarle la citada prestación vitalicia; que la demanda antedicha fue asignada por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 110013105011201300394; que el mencionado despacho judicial profirió sentencia de primera instancia el 6 de mayo de 2014, en la que «declaró la existencia del contrato de trabajo entre [él] y la señora LEONOR FERNÁNDEZ DE SILVA, entre el 23 de agosto, 1985 y el 18 de octubre, 1989 y le concedió el plazo a la empleadora demandada para pagar el cálculo actuarial»; que, así mismo, el a quo condenó a Colpensiones a pagarle la pensión de vejez «una vez que se acreditara el pago del cálculo actuarial por parte de la señora Leonor Fernández de Silva»; que, al ser apelado el fallo descrito, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó íntegramente, mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2014.

Indicó que, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia del ad quem, le solicitó a Colpensiones que le reconociera la pensión de vejez, petición que nuevamente le fue negada, a través de la Resolución GNR210771, de fecha 14 de julio de 2015; que, entonces, presentó demanda ejecutiva laboral contra la citada entidad, en procura de obtener el cobro coercitivo de las sumas que le habían sido reconocidas en las sentencias declarativas; que el proceso de ejecución también fue radicado en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310501120150099300; que dicho despacho judicial libró mandamiento de pago el 7 de diciembre de 2015; que Colpensiones, al ser notificada de dicha decisión, propuso excepciones y allegó al expediente el cálculo actuarial que debía ser pagado por Leonor Fernández de Silva; que esta última falleció con anterioridad a la interposición de la demanda ejecutiva, concretamente, el 22 de septiembre de 2015 y, por ello, debió ser notificada a través de curador ad litem.

Manifestó que, para la fecha en que interpuso la acción de tutela, el juzgado accionado no había resuelto aún las excepciones presentadas por Colpensiones, como tampoco había ordenado seguir adelante la ejecución; que el 13 de junio de 2017 interpuso un recurso de reposición y solicitó al juez que «expi[diera] el acto administrativo que recono[ciera] la pensión vitalicia de vejez»; que el expediente fue remitido al despacho para resolver el 23 de junio de 2017, pero la autoridad judicial no había proferido ninguna decisión. Señaló que, con la mora del juzgado en la resolución de su proceso, completaba «un quinquenio sin conseguir el cometido de la pensión de vejez», circunstancia que perjudicaba gravemente sus derechos fundamentales y le ocasionaba un perjuicio irremediable.

Pidió, finalmente, que se protegieran sus garantías superiores e imploró que, como medida urgente, dirigida a restablecerlas, se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en forma definitiva o transitoria, que le reconociera y pagara la pensión vitalicia de vejez, a partir del 16 de noviembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la tutela mediante auto de fecha 5 de octubre de 2017, en el que corrió traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones y al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa (folio 49).

En el término concedido para los efectos precedentes, la Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá contestó el mecanismo constitucional, mediante escrito legible a folios 55 y 56. En dicha oportunidad, la funcionaria aceptó los hechos narrados en la acción de tutela, relacionados con las actuaciones que se habían surtido en el proceso ordinario laboral seguido por el accionante contra Colpensiones y Leonor Fernández de Silva y con las decisiones que en dicho juicio había adoptado el despacho a su cargo.

De otro lado, manifestó que, en el proceso ejecutivo laboral seguido ante el juzgado, a continuación del mencionado juicio declarativo, se había proferido mandamiento de pago el 7 de diciembre de 2015, decisión que había sido notificada al representante legal de Colpensiones; que, así mismo, se había designado curador ad litem para que representara a la ejecutada Leonor Fernández de Silva y se había ordenado su emplazamiento.

Finalmente, afirmó que, solo hasta el 18 de mayo de 2017, se había informado a su despacho que la ejecutada Fernández de Silva había fallecido el 22 de septiembre de 2015, es decir, con anterioridad a la expedición de la orden de pago, circunstancia que la había obligado a «tomar la decisión de notificar a los herederos determinados e indeterminados de la causante, en los términos del artículo 1434 del Código Civil, debiendo declararse la respectiva nulidad».

Surtido el trámite anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de fecha 19 de octubre de 2017, en la que negó la tutela implorada, al amparo de las siguientes consideraciones (folios 57 a 61): En el sub examine el accionante solicita el amparo de sus derechos en el sentido de que se ordene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin embargo, debe advertirse que la mencionada entidad en ningún momento está conculcando derecho alguno, toda vez que para el reconocimiento del respectivo derecho necesita obligatoriamente del pago del cálculo actuarial que está en cabeza de la señora Fernández según la orden judicial, para proceder a efectuar el correspondiente estudio y posterior reconocimiento de la prestación, situación que no se ha llevado a cabo por parte de la ejecutada, no obstante, conforme lo expuesto por el Juzgado de conocimiento, la señora Fernández falleció el 22 de septiembre de 2015, mismo que fuera enterado tan solo hasta el 18 de mayo de 2017, por lo que se vio en la obligación de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento ejecutivo (7 de diciembre de 2015), en virtud de que la parte actora no había puesto en conocimiento el fallecimiento de la parte ejecutada, debiéndose entonces emitir una nueva orden de pago y la notificación de los herederos determinados e indeterminados de la causante señora Fernández, con su correspondiente emplazamiento y nombramiento de curador ad litem, por lo que son estas las consideraciones con las que se encuentra que ninguna de las entidades accionadas ha vulnerado los derechos de la parte accionante, máxime que dentro de la acción constitucional, no se acredita un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional de manera transitoria, pues el accionante tan solo se dedicó a probar la supuesta conducta omisiva de las accionadas, sin allegar medio probatorio al respecto, pues vale la pena resaltar que la informalidad de la acción de tutela, no es óbice para que las partes prueben los hechos en que fundan los mismos, además, de que el accionante cuenta con otro trámite judicial, para obtener el pago de la prestación pensional, esto es, el proceso ejecutivo.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo, el apoderado judicial del accionante la impugnó y pidió su revocatoria, mediante memorial visible a folios 65 a 73 del expediente. En esta ocasión, además de reiterar los planteamientos señalados en el escrito inaugural, expresó que su representado reunía los requisitos legales para que le fuera reconocida su pensión de vejez e hizo especial énfasis en que la citada prestación le había sido reconocida en proceso declarativo seguido ante el juzgado accionado.

Así mismo, señaló que, el hecho de que Colpensiones no hubiese recaudado el valor del cálculo actuarial ordenado en el proceso declarativo, a cargo de Leonor Fernández de Silva, no era de suyo óbice para que se ordenara el reconocimiento y pago de la prestación vitalicia, debido a que la entidad de seguridad social tenía «todas las herramientas para el cobro coactivo de las obligaciones pensionales ».

CONSIDERACIONES Es relevante recordar, para resolver el asunto sometido a criterio de esta Sala, que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación garantiza el uso racional del citado instrumento constitucional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

Entre los principios señalados, cobra especial importancia, en el presente asunto, el de subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.

Sobre el particular, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala que: «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así mismo, entre otras en la sentencia CSJ STL14917-2016, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

Fijados los anteriores derroteros, se observa que, en el asunto sometido a criterio de esta Corte, Álvaro González Alarcón pide que, a través de esta vía tuitiva, se ordene a Colpensiones que le pague, en forma definitiva o transitoria, la pensión de vejez que le fue reconocida en proceso declarativo que adelantó contra la citada entidad de seguridad social y contra Leonor Fernández de Silva.

No obstante, después de verificar las piezas procesales que obran en el expediente, así como el informe que rindió el juzgado de origen y la página web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos, esta colegiatura encuentra que, antes de acudir al mecanismo tuitivo que hoy se estudia, el accionante promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones y contra Leonor Fernández de Silva, un proceso ejecutivo laboral, encaminado a obtener, precisamente, la misma pretensión que solicita le salga avante a través de esta vía tuitiva.

De otro lado, se observa que el referido juicio especial se encuentra actualmente en trámite ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento ejecutivo mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2015, realizó, a instancia del interesado, todas las gestiones encaminadas a notificar a las ejecutadas y, finalmente, al tener noticia del fallecimiento de una de estas, anterior a la expedición de la orden ejecutiva, profirió auto de fecha 9 de octubre de 2017, en el que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso, con el fin de notificar a los herederos de la fallecida, en los términos previstos en el artículo 1434 del Código Civil.

Ante este panorama, para esta Corte es claro que, en el caso aquí analizado, el mecanismo previsto por el legislador para que el accionante logre el cumplimiento de las sentencias judiciales que le fueron favorables, lejos de haberse agotado definitivamente, como lo exige el principio de subsidiariedad que rige la tutela, se encuentra en curso, circunstancia que impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces naturales.

Las reflexiones anteriores, aunadas a que no se demostró la existencia de un perjuicio grave e irremediable en cabeza del actor y a que tampoco se acreditó la mora judicial endilgada al juzgado accionado o que este hubiese actuado al margen del ordenamiento jurídico, conducen a la Sala a confirmar la decisión impugnada, en la que se negó la salvaguarda constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12