Radicación n.° 77233 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL21927-2017 Radicación n.° 77233 Acta 46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HERNANDO CÁRDENAS ALARCÓN contra la decisión del 27 de octubre de 2017, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO dentro de la acción de tutela promovida en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El señor Hernando Cárdenas Alarcón, por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de amparo con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los convocados. Refirió que le fue reconocida una pensión de vejez el 12 de noviembre de 2014 por parte de Colpensiones; que está casado con la señora Celmira Contreras Cely, quien depende económicamente de él porque no cuenta con ingreso alguno; que solicitó el incremento pensional del 14% ante Colpensiones y la entidad le dio respuesta negativa; que por intermedio de apoderado judicial instauró proceso ordinario que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso; que ese despacho con sentencia del 17 de junio de 2015 negó la pretensión reclamada con el argumento de que «no existe el cumplimiento de uno de los requisitos contemplados en el artículo 21 de[l] Acuerdo 049 de 1990 […]».
Con fundamento en lo dicho, pidió que se ordene al Juzgado Segundo Laboral de Sogamoso «sustituir la sentencia de fecha 17 de junio de 2015, en la que se niega el incremento del 14% que le asiste a mi poderdante […]». (fols. 1 a 7). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído del 17 de octubre de 2017, el juez constitucional de primer grado, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. El Director de acciones constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción por no haberse materializado ninguna vía de hecho o vulnerado derechos fundamentales por parte del extremo accionado.
(fols. 36 a 48) Surtido el trámite de rigor, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo por decisión mayoritaria negó el amparo reclamado en sentencia del 27 de octubre de 2017. Para ello consideró que: […] advierte la Sala que el amparo deprecado debe ser denegado ante la ausencia del requisito de inmediatez, esto en razón a que no obra pieza probatoria alguna que justifique la presentación de la acción pasado tanto tiempo desde la fecha de la decisión de la que se duele el actor y tampoco existe evidencia que demuestre que aquel se hubiere encontrado en alguna situación de indefensión que le impidiera la interposición de la reclamación constitucional dentro de un término razonable. […] En la Sala fue discutido si la sentencia tenía el grado de jurisdicción de consulta, pues de serlo se habría vulnerado el debido proceso, o más aún, esa providencia ni siquiera se encontraría ejecutoriada por no haberse surtido el grado jurisdiccional citado.
Sin embargo esa postura para el caso resulta inaplicable, porque la sentencia dentro del proceso laboral fue dictada en proceso que para entonces era de única instancia y no sometida al grado jurisdiccional de consulta […]» IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, la apoderada del demandante la impugnó, en sustento de ello dijo no estar de acuerdo en «absolutamente ningún punto jurídico» manifestado por el Tribunal, en cuanto «al supuesto principio de inmediatez pues ante el concepto de incremento del 14% y 7% de los [J]uzgados de Sogamoso y el mismo [T]ribunal de Santa Rosa de Viterbo no existe un concepto jurídico que sea seguro para dicha solicitud pues en los últimos cinco años las corporaciones mencionadas han cambiad[o] la tesis en tres ocasiones por lo cual no se ha tenido una seguridad ante tal concepto […]».
(fols. 58 y 59) CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia del mecanismo de amparo contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio contenido del artículo 86 superior, el cual establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
Previo a resolver el presente asunto, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.
En el sub examine se advierte que lo pretendido por el extremo accionante es que se deje sin efectos la providencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barraquilla, a través de la cual se absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- de todas las pretensiones incoadas en su contra por que el aquí accionante y parte activa dentro del proceso ordinario laboral que se adelantó en ese despacho judicial, sin asomar excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia controvertida fue dictada el 17 de junio de 2015 y la presente acción constitucional se radicó el 10 de octubre de 2017, es decir que, el sedicente perjudicado con la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales dejó transcurrir más de dos (2) años entre la fecha del fallo confutado y la presentación de esta queja, lo cual supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte peticionaria, sin que sean de recibo los argumentos esbozados en la impugnación. Por otro lado, en lo atinente a la procedencia del grado jurisdiccional de consulta referido en el salvamento de voto emitido por uno de los magistrados pertenecientes a la Sala que resolvió de manera primigenia la presente acción, es del caso precisar que, pese a que la decisión confutada fue totalmente adversa a los intereses de la parte demandante, en este puntual caso no procedía dicho grado jurisdiccional por cuanto la sentencia dentro del proceso laboral fue emitida en un proceso que para entonces era de única instancia en la que no procedía la consulta, postura que estuvo vigente hasta el 8 de julio de 2015, cuando la Corte Constitucional definió en la sentencia C-424, la exequibilidad condicionada del artículo 69 del C.P.L. y S.S..
Así las cosas, como quiera que el fallo de única instancia que es objeto de reproche en esta instancia constitucional se profirió el 17 de junio de 2015, es decir, antes de que se declarara la exequibilidad condicionada de la norma aludida, no procedía el grado de consulta. Sobre el particular, en un caso de similares connotaciones la Sala en proveído STL12721-2015 precisó: […] las sentencias dictadas por la Corte Constitucional en cumplimiento de las atribuciones concedidas en el art. 241 de la C.C., tienen efectos hacia el futuro, a menos que dicho órgano jurisdiccional los module en un sentido distinto.
Entonces, no es posible aplicar el criterio recogido en el fallo de constitucionalidad que cita el tutelante, porque data de 8 de julio de 2015, época para la cual ya se encontraba ejecutoriada la sentencia que éste reprocha y cuya consulta reclama por esta vía. Y es que aún (sic) cuando exista una modificación sustancial en la materia por cuenta de la exequibilidad condicionada de la norma, ello por sí solo no autoriza la aplicación anticipada del fallo de constitucionalidad referenciado, ya que de proceder de esa manera, se estarían desconociendo principios fundantes de nuestro ordenamiento jurídico como lo son la cosa juzgada y el debido proceso.
Así lo ha entendido esta Sala, en los casos de inexequibilidad y en los de cambio de criterio jurisprudencial, fenómenos que no pueden afectar la intangibilidad de los fallos que fueron dictados en vigencia de la legislación que resulta excluida del ordenamiento jurídico o morigerado en sus efectos […]. Por todo lo anterior, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9