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STL21926-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1751 de 2015

Radicación n.° 77373 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL21926-2017 Radicación n.° 77373 Acta 46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ el 27 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela impetrada en su contra y en contra del Ministerio de Defensa- Policía Nacional por la señora NORHA ISLENA NAVARRO FIERRO.

I.

ANTECEDENTES La promotora del amparo interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales de petición, salud y vida entre otros, los cuales considera trasgredidos por el ente accionado. Funda su pretensión de amparo en las situaciones fácticas que se resumen así: 1. Que en condición de patrullera, ha servido a la Policía Nacional de Colombia por más de 20 años y a la fecha se encuentra incapacitada por las dolencias que se reflejan en su historia clínica. 2.

Que el pasado 1º de septiembre, radicó en las instalaciones de sanidad de Ibagué, solicitud prioritaria de estudio electrofisiológico con cateterismos derecho e izquierdo, mapeo y ablación por radiofrecuencia por tener un padecimiento en el corazón. 3. Que a la fecha de la acción de tutela, han transcurrido 47 días sin que se tenga una solución de continuidad en sus tratamientos y una respuesta positiva a su solicitud. 4.

Que por la taquicardia supraventicular que la aqueja, está corriendo grave peligro, toda vez que tiene un manejo de « taquicardia de reentrada intranodal » que no le da solución a su enfermedad. 5. Que es mujer cabeza de familia, quien solicita protección adicional por parte del Estado, pues de ella dependen sus dos menores hijos. Por lo que peticionó a través del trámite preferente: « (…) tutelar el derecho de petición y el de vida incoado en la presente acción. Sírvase ordenar (…) que Sanidad de la Policía Nacional de Colombia, fije la fecha para la intervención ordenada por el médico tratante y de carácter prioritario (…) ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al extremo accionado a fin de que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa. El Director de Sanidad de la Policía Nacional afirmó que es una dependencia de la Policía Nacional que a su vez es una Dirección dentro de una estructura orgánica del Ministerio de Defensa, encargada de administrar el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

(fols 25 a 32) El Jefe del Área de Sanidad del Tolima indicó que ha desarrollado las gestiones administrativas necesarias para lograr agendar y reprogramar el servicio médico requerido, por ello efectuó solicitudes a la Clínica de Marly en Bogotá, a la Cabeza de Región de Neiva de la Policía Nacional de Neiva y a la Seccional de Sanidad de Bogotá; que se remitió respuesta a la petición el 11 de octubre de 2017, en la que informaba el trámite adelantado para la realización del procedimiento requerido, pues en ningún momento opera el silencio administrativo.

(Fols. 33 y 34) Las demás partes e intervinientes no emitieron pronunciamiento alguno sobre el trámite tutelar de la referencia. En sentencia del 27 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, concedió la protección constitucional implorada pues concluyó que la actuación del accionado no había sido protectora de los derechos de la accionante, ni enmarcada dentro de los principios de oportunidad, eficiencia e integralidad que rigen el servicio de salud de las Fuerzas Militares, por manera que, para conjurar la vulneración al derecho a la salud de la petente, ordenó al Director de Sanidad de la Policía Nacional y al Director de Sanidad de Tolima, hacer efectivo el tratamiento ordenado por el médico tratante a través de la realización real y efectiva del procedimiento médico « estudio electrofisiológico con cateterismo izquierdo y derecho, mapeo y ablación por radiofrecuencia ».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Jefe del Área de Sanidad de Tolima la impugnó. Dijo que « […] es de informar a ese despacho que el paciente fue comentado en las diferentes entidades prestadoras de salud comentadas en el oficio presentado el 05 de octubre del presente año, obteniendo respuesta positiva por parte de la Clínica Marly S.A, quien agenda la atención solicitada para el día jueves 09 de noviembre a las 8:30 am, con el Dr. David Santacruz, en Unimarly, Carrera 13 No. 48-63 primer piso.

En vista de lo anterior es claro que el Área de Sanidad de Tolima no ha escatimado esfuerzo alguno en atender la necesidad del accionante, de tal forma que al obtener respuesta positiva por la Clínica Marly, nos encontramos frente a una carencia del objeto por hecho superado ». IV. CONSIDERACIONES La Sala ha sido enfática en reiterar que el objeto principal del trámite tutelar es garantizar la protección efectiva e inmediata de las garantías constitucionales, cuando quiera que éstas resulten conculcadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.

En relación con el derecho fundamental a la salud, esta Corporación ha establecido, acorde con la jurisprudencia constitucional, que aquél por sí solo, es fundamental, sin elevarse a tal status por mera conexidad, como ocurría tiempo atrás, respecto del derecho a la vida o la dignidad humana, condición que por demás fue reconocida a través de la Ley 1751 de 2015 «POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES».

Así las cosas, en consideración a la orden impartida por el juez de tutela de primer grado y el escrito de impugnación allegado por el Jefe de Sanidad de Tolima de la Policía Nacional, a fin de verificar lo aseverado por el tutelado, se procedió a entablar comunicación vía telefónica con la peticionaria, señora Norha Navarro Fierro el 11 de diciembre de 2017, a la hora de las 2:01 P.M, afirmando la actora que « el día miércoles 6 de diciembre tuve la cita en la Clínica Marly, me programaron la cirugía para el lunes 11 de diciembre, me entregaron autorizaciones para los procedimientos y exámenes, pero el sábado, ni siquiera me llamaron, me mandaron un whatsapp, la Jefe de Sanidad de Tolima y me dijo que no me presentara el lunes a la Marly, sin embargo madrugué el día de hoy, pero no me hicieron el procedimiento, que porque faltaba un documento, una autorización de sanidad; me tienen sin medicación desde el miércoles; no me solucionaron nada “quedé a la deriva”, me dieron incapacidad hasta el próximo viernes pero no se sabe nada ».

Así las cosas, advierte la Sala que no puede predicarse el cumplimiento del fallo de tutela pues el procedimiento médico « estudio electrofisiológico con cateterismo izquierdo y derecho, mapeo y ablación por radiofrecuencia », solicitado con carácter prioritario, aún no se ha realizado pese haberse concedido el término de cinco (5) días a la entidad accionada para ello desde la notificación del proveído calendado 27 de octubre de 2017, ni tampoco se advierte evidencia probatoria aportada por parte de la tutelada sobre el particular que acredite el acatamiento de la orden impuesta.

Por lo anterior, se descarta la prosperidad de la impugnación impetrada, pues como se analizó en precedencia, no puede predicarse la carencia actual del objeto por hecho superado, pues en el asunto de marras no se ha procedido a obedecer lo dispuesto en la sentencia que amparó los derechos reclamados por la señora Navarro Fierro, de manera consecuente, se confirmará el fallo objetado por ajustarse a derecho.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2