Radicación n.° 49442 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL21925-2017 Radicación 49442 Acta Nº 46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JAIME RICARDO GUTIÉRREZ PEDRAZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Jaime Ricardo Gutiérrez Pedraza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la « buena fe » presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Comenta el actor que presentó demanda ordinaria que por reparto correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, solicitando los derechos laborales derivados de la relación laboral sostenida con Durley Ducuara Chamorro propietario de la Joyería «PURE GOLD»; que surtido el trámite procesal se emitió sentencia el 8 de junio de 2017 reconociendo el vínculo laboral y sus prestaciones sociales e indemnizaciones.
Informa que la decisión de primera instancia fue apelada, por las partes. En su caso, respecto del salario considerado por el a quo para proferir condena, que correspondió al mínimo legal y no el señalado en la certificación aportada; que el Tribunal accionado resolvió el recurso dejando sin efectos la sentencia de primera instancia, « desconociendo el precedente jurisprudencial y expresando adicionalmente su extrañeza porque no se reclamaban salarios, los cuales no se reclamaron por que se habían pagado en su totalidad y con este comentario atacando mi buena fe y dejando en entredicho mi actuación en el proceso ».
Asevera que la providencia del Tribunal va en contravía de su interés, que no es otro que « el que la justicia intervenga resolviendo en el fondo la controversia planteada (…) Pero al efectuar una valoración de la prueba testimonial aportada, le da a los testigos y en especial los que afirman estar presentes cuando se me expidió la certificación laboral, testigos que suponen, que no vieron el documento, que no conocen su contenido, se desvirtúa el valor probatorio de un documento suscrito por la persona que sabía podía verse perjudicada con una decisión de la justicia laboral y se desvirtuó el mismo precedente jurisprudencial que invoca la sentencia para destruirlo violando el debido proceso por no hacer una valoración integra de la prueba, incluido el interrogatorio de parte al señor DURLEY DUCUARA y las demás pruebas del proceso ».
Por lo que a través del mecanismo preferente solicita: « (…) Al tutelar mis derechos fundamentales ruego a los Honorables Magistrados me sean restituidos los derechos laborales reconocidos en la sentencia de primera instancia». Mediante proveído de 4 de diciembre de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo convocado y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado n°. 1101310502420150071400 adelantado por el aquí accionante contra Durley Ducuara Chamorro propietario del establecimiento de comercio “PURE GOLD”, tramitado en el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Las partes e intervinientes en el presente trámite tutelar guardaron silencio respecto del mismo. II. CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades esta Sala ha sostenido que, si bien el amparo aludido en el artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales resultan evidentemente trasgresoras de las garantías fundamentales, esto es, cuando la providencia atacada resulta manifiestamente arbitraria o carece de criterios razonables que la soporten.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Analizado el caso que nos ocupa, concluye el juez de tutela que la acción impetrada no está llamada a prosperar, por las razones que pasan a exponerse.
Considera el petente vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y buena fe, con el pronunciamiento emitido por la autoridad judicial accionada el 10 de agosto del año que avanza. Revisadas las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso que motivó la presente tutela, en especial la providencia que mereció el actual cuestionamiento, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí accionante, pues se observa que el juez colegiado al revocar la decisión proferida por la Jueza Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, encontró que no existió el vínculo laboral alegado en la demanda que originó el presente trámite tutelar.
Sobre la valoración efectuada a los elementos probatorios recaudados en el proceso ordinario laboral encontró que: «Del análisis del testimonio del señor Alexander Rodríguez solicitado por la parte actora con el que pretende probar los hechos en los que soporta sus pretensiones, de la aludida declaración no se puede constatar el vínculo laboral pues si bien es cierto indica que el actor laboraba para el demandado y que lo sabe porque él iba y lo esperaba a veces para salir a tomar cerveza, y que por lo tanto lo veía ahí en el establecimiento, el hecho de que lo viera ahí en el local no implica prestación personal del servicio ya que el actor al realizar los trabajos en dicho establecimiento es obvio que permaneciera allí. Sin embargo no da razón sobre actos que conlleven subordinación, por el contrario dijo que le mando a hacer un trabajo el cual fue cancelado directamente al demandante.
Al valorar la prueba testimonial bajo los lineamientos del art 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, llega la sala al convencimiento que entre las partes en litis no existió el contrato de trabajo aludido y que la relación que se dio fue de carácter comercial, ya que todo ellos coinciden en señalar que el vínculo que unía al demandante con el demandado fue que éste le condicionó (sic) un lugar para que practicara sus destrezas como joyero de manera autónoma e independiente, con reparto de utilidades en partes iguales ya que insisten en que el actor no cumplió un horario y que manejaba su tiempo, más aun cuando indican que los pagos sobre los arreglos de joyas habían sido cancelados directamente al demandante, con lo que por lo demás se desvirtúa el contenido de la certificación de folio 19, la que se expidió como un acto de colaboración para la consecución de un empleo […]» Con apoyo en los discernimientos referidos, el ad quem revocó la decisión condenatoria de primera instancia y absolvió a la demandada.
Dijo además el juez de alzada: «[…] sin que la Sala deje ver con extrañeza la circunstancia de que a pesar de que se pide el pago de prestaciones sociales no se demanda el pago de salarios ni se insinúa que estos fueron cancelados durante el lapso que se implora la existencia del contrato de trabajo la contraprestación derivada de los servicios personales que como se anuncio fue por más de 3 años, situaciones que llevan a la sala a revocar la sentencia apelada».
De esta manera, para esta Corporación es claro que la decisión que adoptó el Tribunal accionado, de declarar que entre el aquí accionante y el señor Durley Ducuara Chamorro, propietario del establecimiento de comercio “PURE GOLD” no existió un contrato de naturaleza laboral, se trató de una decisión adecuadamente sustentada en argumentos plausibles y razonables, así como soportada en el adecuado análisis y valoración del haz probatorio recaudado para su estudio.
En este sentido, considera esta colegiatura que no se justifica, de ninguna manera, la intervención del juez constitucional en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como el que motivó el cuestionamiento del accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que deban ser corregidas a través de la presente acción preferente y sumaria.
Finalmente, y si en gracia a la discusión se resolviera que la autoridad accionada se equivocó en el pronunciamiento confutado, -que no es el caso-, la acción tampoco tendría vocación de prosperidad habida cuenta que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad por cuanto el tutelante no hizo uso de los mecanismos procesales que legalmente tenía a su alcance para corregir los yerros en que, a su juicio, incurrió la corporación accionada, como lo era el recurso extraordinario de casación, negligencia ésta que no puede ser remediada o corregida por este juez constitucional, debido a que el mecanismo tuitivo escogido por el actor no fue concebido para tales efectos.
Corolario de lo anterior, y al no advertirse la presencia de vulneración de algún derecho fundamental del señor Gutiérrez Pedraza, las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JAIME RICARDO GUITÉRREZ PEDRAZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9