Radicación n° 82653 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2192-2019 Radicación n° 82653 Acta 02 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por OLGA LUCÍA RUIZ PANIAGUA, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Olga Lucia Ruiz Paniagua promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que Pilar Hernández Duran y Nohora Isabel Zapateiro de Pupo instauraron demanda hipotecaria en su contra y en contra de James Sharp; que el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá dictó mandamiento de pago el 1 de diciembre de 2009; que frente a éste propusieron por vía de reposición las excepciones previas de «prescripción extintiva» y «nulidad por corresponder a distinta jurisdicción»; que el 23 de agosto de 2016, al decidir dicho recurso, el Juzgado profirió sentencia anticipada en la que declaró probada la primera de tales defensas y negó la segunda; que los demandantes apelaron esa determinación y el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 5 de julio de 2018 declaró no probada la excepción de prescripción extintiva y confirmó la negación de falta de jurisdicción. Precisó que la última providencia configuraba una vía de hecho, porque el Tribunal aplicó «unas normas» que no correspondían al caso concreto; no analizó los recibos con los cuales se pretendió probar la interrupción del término prescriptivo respecto de los pagarés cobrados y por lo tanto dejó de estudiarse su «procedencia, autoría y de quién prov[enían] y cuándo fueron aportados y si [eran] un ente capaz de interrumpir la prescripción»; se limitó a hacer «un análisis de tiempos» y a analizar unas pruebas que no provenían de las partes en el proceso «sino de un tercero», dándole un valor probatorio que no correspondía. Añadió que el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá también incurrió en vía de hecho al librar mandamiento ejecutivo a pesar de advertirle que los pagarés presentados como base del recaudo no eran únicos, toda vez que existían «otros originales de los mismos», por lo que esa orden de pago era un acto ilegal y nunca se apartó del mismo.
Solicitó, en consecuencia, se le «restitu[yera]» el derecho de raigambre constitucional que le estaba siendo violado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas.
Pilar Hernández Duran y Nohora Isabel Zapateiro de Pupo se opusieron a la prosperidad de la acción con el argumento que la providencia atacada se encontraba «ajustada a derecho». La Sala de Casación Civil, en fallo de 19 de noviembre de 2018, negó el amparo implorado tras concluir que la determinación tomada «no [era] resultado de un subjetivo criterio que conlle[ara] ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, [tuviera] aptitud para lesionar las garantías superiores de quien [había promovido] la queja constitucional».
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión anterior con fundamento en que no se había realizado un estudio «concienzudo» del caso concreto, comoquiera que el juez constitucional se había limitado a aplicar una regla general de improcedencia de la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
La corporación acusada sostuvo en la providencia censurada que la prescripción de tres años contemplada en el artículo 789 del Código de Comercio para la acción cambiaría, en tratándose de títulos valores, «no tiene carácter absoluto» en la medida que ese término puede verse afectado por «la suspensión o la interrupción», es decir, cuando se reclama judicialmente el pago de la prestación o por el hecho de reconocer el deudor la obligación expresa, tácitamente o en términos del artículo 11 de la ley 791 de 2002, lo que precisamente sucedió en el caso concreto toda vez que: (…) los demandados no se notificaron en el lapso contemplado en el artículo 90 del código de procedimiento civil vigente para ese entonces, por tanto la demanda no cumplió su cometido puesto que solo tenía la virtualidad de interrumpir el termino de prescripción si los ejecutados eran puestos a derecho a la orden de apremio calendada del primero de diciembre de 2009, dentro del aludido plazo y ciertamente esto no ocurrió. No obstante se observa que Olga lucia Ruiz Paniagua y Andrew James Sharp realizaron abonos a las obligaciones, según dan cuenta los recibos obrantes a folios número 149 a 154 del cuaderno principal y según se deduce de la declaración del señor Edgar David Pupo en folios 31 y siguientes ibídem, además de las consecuencias probatorias que surgen a propósito de la falta de comparecencia del señor Sharp a la diligencia de interrogatorio programada el 4 de agosto de 2004, folio 311 ibídem.
Luego si el último abono data del 3 de diciembre de 2008, el término prescriptivo de lo adeudado no es otro que el 4 de diciembre del año 2011. Si esto es así y la demandada se notificó de la orden de apremio el 31 de mayo de la última anualidad señalada, es decir del 2011 como aparece a folio 139 ibídem, interrumpió el referido término al que se ha hecho alusión pues para la data en que fue enterada de la acción interpuesta en su contra por Isabel Zapateiro de Pupo, no se había configurado aún la prescripción, es decir no se habían aniquilado aún los derechos de las ejecutantes».
En esas condiciones considera esta sala que, como se infirió en la sentencia impugnada, no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a las quejas formuladas por una indebida interpretación de la ley sustancial o por una incorrecta valoración probatoria, toda vez que, en realidad, el Tribunal abordó el estudio de la providencia apelada con el enfoque que legalmente correspondía, es decir, no sólo con respaldo en las normas procesales y sustanciales aplicables al caso concreto sino bajo un examen riguroso de las pruebas allegadas al proceso para establecer si se presentaba o no en el caso concreto la interrupción o suspensión del plazo prescriptivo, razón por la cual no se percibe algún yerro capaz de vulnerar el derecho constitucional reclamado.
Lo anterior pone de manifiesto que durante la actuación desarrollada se brindaron las garantías esenciales propias del debido proceso y acceso a la justicia, descartándose así la vía de hecho invocada por los defectos señalados, pues para que ésta se configure se requiere que la labor del juez esté desconectada del ordenamiento legal y desconozca las prerrogativas fundamentales de los intervinientes, situación que no se observa en el asunto bajo examen.
Además, esta sala ha indicado que: (…) resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. (STL1727-2018) Así las cosas, se confirmará la misma en su integridad.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8