Radicación n.° 49134 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL21919-2017 Radicación n.° 49134 Acta extraordinaria nº 114 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió ROBERTO PÉREZ GAITÁN, a través de agente oficioso, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Del confuso escrito de tutela, procede la Sala a presentar en compendio los hechos que la sustentan así: El peticionario inició tres procesos ordinarios laborales radicados 1999-00389, 2005-00894 y 2010-00314 contra la sociedad CIPOCAR LTDA y los socios de esta compañía, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se les condenara al pago de sus acreencias laborales.
En el proceso ordinario laboral radicado n° 016-2010-00314, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá dictó sentencia de segunda instancia el 29 de abril de 2010, a través de la cual revocó la sentencia apelada y en su lugar DECLARÓ RESPONSABLES a los socios de CIPOCAR LTDA, señores CIRO ERASMO PORRAS CARO, ANDREA GIL DE PORRAS, CARLOS EDUARDO, LILILANA MARISOL, CIRO EMILIO, HEBERT, MARIO ALFONSO, MARIBEL, ESMERALDA, CIELO y JACKELINE PORRAS GIL, y los CONDENÓ al pago de las acreencias ordenadas por la misma Corporación en pronunciamientos emitidos el 11 de septiembre de 2009 (rad. 2005-894), y 31 de agosto de 2004 (rad. 1999-389), razón por la cual les siguió el proceso ejecutivo laboral ( rad.
Nº 2011-00887) con base en las sentencias ejecutoriadas. El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá mediante providencia del 12 de febrero de 2013 (Fls. 867-874), procedió a librar mandamiento de pago contra la sociedad construcciones CIPOCAR LTDA, y frente a las personas naturales CIRO ERASMO PORRAS CARO, ANDREA GIL DE PORRAS, CARLOS EDUARDO PORRAS GIL, LILIANA MARISOL PORRAS GIL, CIRO EMILIO PORRAS GIL, HEBERT PORRAS GIL, MARIO ALFONSO PORRAS GIL, MARIBEL PORRAS GIL, ESMERALDA PORRAS GIL, CIELO PORRAS GIL y JACKELINE PORRAS GIL, y se decretaron medidas cautelares.
Frente a la anterior providencia, se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el 1º de noviembre de 2013 por parte del apoderado de la sociedad construcciones CIPOCAR LTDA, y de las personas naturales ya mencionadas, por cuanto el título ejecutivo complejo base de este litigio no prestaba merito ejecutivo, por no contener en sus copias las constancias de ser primera copia y de tener esa calidad como lo reglaba el art. 115, num. 2, inciso 1º del CPC, vigente en ese entonces.
Además, que los documentos aportados como título no reunían los requisitos formales que exigía el artículo 488 del mismo estatuto normativo. Estos recursos quedaron en suspenso hasta tanto se notificara a la ejecutada faltante Esmeralda Porras Gil, quien a la postre ya había fallecido, según se informó al Despacho. Luego, mediante proveído del 19 de octubre de 2015 se requirió a las partes a fin de que informaran la existencia de herederos determinados de la señora ESMERALDA PORRAS GIL, el cual se reiteró el 27 de abril de 2016 y el 29 de junio de esa misma anualidad.
Según providencia del 11 de octubre de 2016 el a quo consideró a los señores CIRO ERASMO PORRAS y ANDREA GIL DE PORRAS, sucesores procesales de la señora ESMERALDA PORRAS GIL y en vista de que los mismos se encontraban vinculados al litigio, se les corrió traslado de ley para el pago de la obligación a fin de que se propusieran las excepciones de mérito pertinentes.
Por auto del 22 de noviembre de 2016 (Fls. 1071- 1074), luego de verificar que se encontraban notificados todos los ejecutados, el despacho resolvió el recurso de reposición interpuesto el 1º de noviembre de 2013, confirmando lo decidido el 12 de febrero de 2013, manteniendo la orden de apremio, con base en el artículo 100 del CPTSS, y a su vez concedió el de apelación, que fue resuelto por el Tribunal mediante auto del 30 de enero de 2017 (Fls. 1077-1082), objeto de la queja constitucional, por el cual revocó la decisión del 12 de febrero de 2013, que como ya se anotó, había librado el mandamiento de pago, (Fl.1082).
Una vez devuelto el expediente al juzgado de origen, este dictó la orden de obedézcase y cúmplase (8 de marzo de 2017), declarando terminado el proceso y ordenando el levantamiento de las medidas cautelares, así como el archivo de las diligencias. (Fl. 1084). Asegura el gestor del amparo que el 6 de abril de 2017 solicitó ante el mismo juzgado la corrección de la providencia dictada por el superior, lo que motivó de nuevo la remisión de las diligencias a esa colegiatura, quien mediante auto del 11 de septiembre de 2017 resolvió no acceder a lo pedido, toda vez que la misma no se orientaba a controvertir la claridad de las expresiones relacionadas con la parte resolutiva de una sentencia o que influían en ella y mucho menos errores aritméticos de esta, sino que pretendía era cambiar la decisión plasmada, propugnando por la emisión de una nueva, situación que consideró el ad quem no era procedente por vía de corrección, y ordenó la devolución del plenario al juez de conocimiento.
(fls. 1085-1088, 1093-1095). Aduce que la autoridad judicial cuestionada incurrió en dos yerros que podían ser corregidos en cualquier momento, uno, revocar el auto de apremio en su integridad, desconociendo que el juicio debía proseguirse con la sentencia dictada el 11 de abril de 2010 por la misma corporación; y dos, exonerar a las personas naturales de este compulsivo, vulnerando sus derechos fundamentales y sus prerrogativas procesales.
En consecuencia, solicita por esta vía excepcional, aunque de manera imprecisa y sin sustento, que se deje sin efectos el auto proferido por el Tribunal accionado el 30 de enero de 2017 inclusive, y que se ordene continuar con la ejecución. Por auto del 14 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales y demás intervinientes dentro del proceso especial cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito informó sobre las actuaciones adelantadas en este proceso y remitió el expediente nº 2011-887, en calidad de préstamo. (Fls.14-15). II. CONSIDERACIONES La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; solo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’, y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo.
(Corte Constitucional sentencia C-590/2005, reiterada en SU-913/2009 y T-125/2012; Corte Suprema de Justicia, sentencias STL3036-2017, Rad. 46162 y STL6770-2017, entre otras). Con base en tales premisas y descendiendo al caso sub judice, se anticipa que la protección constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha de expedición de la providencia que se reprocha (30 de enero de 2017) y la de interposición de la demanda de tutela que nos ocupa (8 de noviembre de 2017) han transcurrido más de seis (6) meses, término fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.
Un lapso tan largo como el que aquí se ha presentado, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del mecanismo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción, pues de las acreditaciones aportadas no se deduce una situación de excepción que justifique razonablemente la tardanza.
Al margen de lo anterior, al abordar el estudio de la providencia del 30 de enero de 2017 que se reprocha en esta senda, la Sala encuentra que dicha determinación está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En efecto, obsérvese que el inconformismo de la parte accionante se perfila contra el auto del 30 de enero de 2017 (Fls. 1077-1082) proferido por el Tribunal censurado, que revocó el mandamiento de pago ordenado en el proveído del 12 de febrero de 2013 dictado por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, que como ya se anotó, había librado el mandamiento de pago.
Para adoptar esta determinación, luego de referirse a la prueba documental obrante en el proceso, y de constatar la entrada en vigencia del Código General del Proceso, la Corporación colegiada, precisó: “dado que la ejecución se solicitó (Fls. 726) y se libró (Fls 867-874), en contra de la persona jurídica CIPOCAR y en contra de sus socios como personas naturales, se hace necesario la constitución de un título ejecutivo complejo, con las sentencias proferidas dentro de los procesos radicados 389 de 1999 adelantado en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá (Fls. 781- 802), y el 894 de 2005 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá (Fls. 803-853), pues en dichas decisiones judiciales es donde se establecen los conceptos y cuantías que se pretenden ejecutar y de igual forma es en dichas providencias donde surge la condena en contra de las persona jurídica CIPOCAR: en ese orden, es menester precisar, el a quo libró mandamiento de pago, mediante proveído del 12 de febrero de 2013 (Fls. 867-874), esto es en vigencia del Código de Procedimiento Civil, pues memórese, conforme lo dispuesto en el título 1º del Acuerdo PSAA15-1039 del 1º de octubre de 2015, el Código General del Proceso, entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2016, y en esta medida resulta aplicable lo preceptuado en el artículo 115 del CPC en su numeral 2: “art. 115: (…) 2.
(…) Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia. (Negrillas fuera de texto). Al tenor de la disposición normativa, la Sala advierte un yerro mayúsculo por cuanto no se encuentra constituido en debida forma el título ejecutivo complejo (…) lo cierto es que brillan por su ausencia las constancias de que se trata de primera copia, tendiente a que preste merito ejecutivo (…).
En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos legales para iniciar la ejecución de los documentos constitutivos del título complejo, no queda otro camino para la Sala que revocar el auto apelado”. (Fl.1082). Así es que analizados los elementos probatorios aducidos al plenario y los preceptos procesales aplicables al asunto en concreto, se concluye que la tutela no está llamada a prosperar, pues no se advierte que con la providencia censurada se vulneren las prerrogativas constitucionales del accionante.
En este orden de ideas, se ha de negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicado por ROBERTO PÉREZ GAITÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10