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STL21918-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1755 de 2014Ley 1755 de 2015

Radicación n.° 77013 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL21918-2017 Radicación n.° 77013 Acta nº 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por REINALDO GRAJALES OCHOA, contra el fallo proferido el 18 de octubre de 2017 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DEL ARCHIVO GENERAL, a la cual se vinculó a la SECRETARÍA GENERAL de dicha institución. I.

ANTECEDENTES Reinaldo Grajales Ochoa pidió el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera trasgredido por el ARCHIVO GENERAL de la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA. Relató que el 17 de noviembre de 1980 se incorporó a la Policía Nacional en el municipio de Tuluá (Valle), a prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar de Policía Bachiller, correspondiéndole la tarjeta de incorporación nº 16209089.

Que en 1984 fue desvinculado de la institución por terminación del tiempo de prestación del servicio militar. Que el pasado 30 de agosto elevó petición al Director del Archivo General de la Policía Nacional, con el fin de que le expidiera certificación de tiempo de servicio militar por el período que estuvo como auxiliar de policía, entre el 17 de noviembre de 1980 y el año 1984, para efectos del bono pensional.

(Fls. 3 a 6, 20-21). Expresó que no se le dio respuesta en término, y por ello solicitó el amparo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 6 de octubre de 2017, la Sala de decisión del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la acción de tutela y dispuso correr traslado a la accionada, e igualmente vinculó a su trámite a la Secretaría General de la Policía Nacional.

Contestó la demanda el Teniente César Augusto Morales Cárdenas, Jefe Grupo Información y Consulta Área Archivo General, quien informó al Despacho que había dado respuesta a la anterior consulta del tutelante con oficio nº s-2017-047116/ARGEN–GRICO-1.10(SEGEN) del 21 de septiembre de 2017, enviado a la calle 25 nº 20 A – 95 Barrio Guaratara del Municipio de Acacias (Meta), dirección aportada por el peticionario para sus notificaciones, en donde se le hizo saber las razones por las cuales esa Jefatura no podía acceder a lo solicitado, por cuanto en el archivo no se encontraba información sobre la fecha de su licenciamiento.

También se le reveló que se recuperó de los archivos de la policía un documento que indicaba la fecha de incorporación a dicha entidad más no su desvinculación. (Fls. 16-19). Adicionalmente aportó copia del referido oficio con constancia de envío al actor el 21 de septiembre de 2017 (Fl. 22), el cual fue devuelto por la oficina de correos (fl. 24), en la que se pronunció sobre lo pedido y lo requirió para que allegara los documentos que tuviera en su registro personal que permitieran establecer las fechas de su ingreso y retiro de la institución policial, a fin de crear nuevos criterios de búsqueda y así proceder a expedirle la mentada certificación. A través de la providencia del 18 de octubre de 2017, la Sala cognoscente negó el amparo al estimar que si hubo respuesta y que esta se le remitió al interesado antes de decretarse el fallo y, aseveró que si no se logró hacer la entrega, ello no fue responsabilidad de la institución. No obstante y a solicitud del propio accionado, el Tribunal dispuso que por Secretaría y al momento de notificarle la sentencia al tutelante, se le hiciera entrega de fotocopia de la respuesta señalada y del documento oficial encontrado en los archivos de la Policía Nacional, que da cuenta de la fecha de incorporación, documentos visibles a folios 22 y 23.

Así advirtió el juez constitucional de primer grado, que la respuesta dada por la convocada al derecho de petición fue de fondo, clara y oportuna, emitida dentro sus facultades y en el marco de sus posibilidades, lo cual, a su juicio, conlleva la negación del amparo deprecado. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó por escrito que milita de folios 44-46, del cuaderno principal, manifestando que no ha recibido respuesta a la fecha de su petición y que el oficial de archivo se contradice, pues en una certificación del 10 de agosto de 2017, el Teniente le asegura que la fecha de desvinculación fue el 31 de mayo de 1982.

(Fl. 46). IV. CONSIDERACIONES Revisadas por esta Sala las pruebas allegadas al plenario, se encuentra que el tutelante radicó la solicitud de certificación de tiempo de servicio el 30 de agosto de 2017, ante la “Jefatura de Archivo de la Policía Nacional”. Según se encuentra acreditado en el expediente, la Jefatura de Archivo de la Policía Nacional contestó por oficio el 21 de septiembre de 2017 el requerimiento y se lo envío al peticionario, pero el mismo fue devuelto a su remitente, es decir que el interesado no lo recibió. Ahora bien, en lo referente al contenido de la respuesta, cuyo oficio fue aportado por la accionada con la contestación de la tutela al Tribunal de conocimiento, se observa que el funcionario policial expresamente reconoce que no podía expedirle la certificación de tiempo de servicio por cuanto en sus dependencias solo existía registro de la fecha de ingreso más no de su desvinculación. Razón por la cual lo exhortó en el mismo escrito que aportara a la institución algún documento de su registro personal que permitiera corroborar la fecha de su desvinculación. También está demostrado que el oficio de respuesta no fue notificado al peticionario, aunque sin responsabilidad de la remitente, quien ante esta circunstancia le pidió a la colegiatura que se lo notificara directamente junto con la providencia que resolviera la solicitud de amparo.

No obstante lo anterior, se evidencia de la certificación adiada agosto 10 de 2017, aportada por el peticionario en el escrito de impugnación, que el Teniente César Augusto Morales Cárdenas, Jefe Grupo Información y Consulta Área Archivo General, adscrita a la Secretaria General, que la accionada si tenía información de la fecha de desvinculación que lo fue según el accionado el mes de mayo de 1982, luego con esta información si podía expedir la certificación solicitada por el interesado.

Ahora bien, en el marco del derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Nacional y la Ley 1755 de 2015, lo consagran como uno de los derechos fundamentales, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley.

De conformidad con dichas preceptivas, tal garantía comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar solicitudes, en términos respetuosos, ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Es por ello que la propia legislación impone al Estado, en todos sus ámbitos, responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y acorde con lo solicitado. Es bajo ese norte que, a juicio de la Sala, la respuesta dada por la accionada no solo fue incompleta y contradictoria, sino que no la puso en conocimiento del accionante, pues no realizó todas las gestiones necesarias en su momento para cumplir con ese cometido.

Y, es por ello, que se impone, previa revocatoria del fallo de tutela impugnado, conceder el amparo deprecado, con el fin de que en el marco de lo aquí explicado, se dé respuesta al derecho de petición elevado por el accionante bajo los principios que regula la citada Ley 1755 de 2014. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia del 18 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil – Familia – Laboral, y en consecuencia tutelar el derecho fundamental de petición del accionante, vulnerado por la POLICÍA NACIONAL, en cabeza del Teniente César Augusto Morales Cárdenas, Jefe Grupo Información y Consulta Área Archivo General.

SEGUNDO: ORDENAR al Jefe Teniente César Augusto Morales Cárdenas, Jefe Grupo Información y Consulta Área Archivo General, que dentro del término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, de respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante TERCERO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2