CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77085 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL21911-2017 Radicación n.° 77085 Acta nº 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el impugnante promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular objeto de la queja.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, al negarle el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, proferida por esa colegiatura en el marco de la acción popular que promovió en contra del Banco Colpatria S.A., radicado nº 2015-00141.
Como sustento fáctico de lo reclamado, la Sala compendia lo siguiente: Que presentó ante el Juez Primero Civil Circuito de Manizales la acción popular nº 2015-141, contra el Banco Colpatria S.A., quien la resolvió a su favor según fallo del 27 de octubre de 2016. Que por auto de 11 de enero de 2017 proferido por la colegiatura accionada, se admitió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Que interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión; y mediante proveído de 1° de marzo siguiente se repuso parcialmente «para señalar que la impugnación de qué se trata se admite en el efecto suspensivo». Que en la audiencia de alegaciones y fallo efectuada el 9 de marzo ulterior, el Tribunal censurado decidió «CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia adiada 27 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, en la acción popular promovida por el señor Javier Elías Arias Idárraga;
ADICIONANDO el ordinal segundo para señalar que en subsidio del interprete y guía interprete, el Banco Colpatria bien pueda adoptar y garantizar efectivamente la accesibilidad autónoma de la población con limitación visual y sonora, a través de convenios con organismos que ofrezcan servicios de comunicación con personas con discapacidad sonora, señas, lectura de labios, traducción al lenguaje de braille para los ciegos, etc., esto es, implementar cualquier otra medida o acción que permita el entendimiento efectivo de dicha población y la entidad bancaria, teniendo en cuenta la discapacidad específica» y «CONDENAR en costas en es[a] instancia, a la parte demandada en favor del actor popular; las que serán liquidadas por el fallador de primer nivel (art. 366 C.G.P.).
Las agencias en derecho serán tasadas oportunamente por el Magistrado Sustanciador». Que por auto posterior y no en audiencia, se fijó como agencias en derecho de la segunda instancia la suma de $740.000, lo que impidió que repusiera y presentara apelación frente al auto que las liquidó. Que el Tribunal le negó también el «recurso extraordinario de casación» que «pidió en la audiencia para sentencia de 2° grado, pese a ser procedente».
Que el Tribunal acusado supuestamente incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental, ya que i) mediante auto de 10 de marzo de 2017 le fijó agencias en derecho a cargo de la demandada; y ii) el 30 de ese mismo mes no le concedió la alzada que formuló contra la anterior decisión y le negó el recurso de casación que interpuso contra el fallo de segundo grado; puesto que, en su sentir, de un lado, el señalamiento de «agencias en derecho» debe hacerse en la sentencia y no en auto; y de otro, el medio de impugnación extraordinario es procedente.
Pidió, conforme a lo relatado, « se ordene conceder recurso de CASACIÓN pues la ley [se] lo permite así lo pidió en audiencia en 2ª instancia»; «se ordene que se remita su acción completa para que surta la CASACIÓN que pidió en derecho y se resuelva la misma»; «se ordene al tutelado consigue TODOS los radicados de acción popular donde le han NEGADO la CASACIÓN»; y «se aporte copia de [su] tutela a [su] acción popular a fin de no presentar por error la misma acción » (Fls. 1-2).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela el 18 de octubre de 2017 y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. La Jueza Primera Civil del Circuito de Manizales procedió a reseñar las actuaciones surtidas dentro de la acción constitucional objeto de cuestionamiento, tanto en primera como en segunda instancia. El Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. se opuso a la prosperidad de la acción aduciendo que el recurso extraordinario de casación no es procedente en las acciones populares.
Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional denegó las suplicas de la demanda, mediante sentencia del 26 de octubre de 2017, pues no cumplió con el requisito de inmediatez. (Fls. 51-55). III. IMPUGNACIÓN La formuló el señor Javier Elías Arias Idarraga frente a la anterior decisión, sin argumentación. (Fl. 67). IV. CONSIDERACIONES Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los procedimientos ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, siempre que la interponga oportunamente.
Por esta circunstancia de tiempo, la Sala de conocimiento concluyó que la solicitud de resguardo era inviable toda vez que carecía del requisito de inmediatez, dado el amplio término verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele el quejoso, esto es, haberse proferido la sentencia de segundo grado el 9 de marzo de 2017, que confirmó parcialmente el fallo de primera instancia emitido dentro de la acción popular sub judice; el auto de 10 de marzo siguiente, que fijó « agencias en derecho »; y el proveído de 30 de marzo ulterior, que de un lado, no accedió a revocar la decisión que fijó el monto de las « agencias en derecho » y rechazó la apelación por improcedente; y de otro, no concedió el medio extraordinario de casación propuesto contra la resolución del ad quem, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta solo hasta el día 13 de octubre de 2017, luego de más de seis (6) meses, término fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.
Cabe agregar, que como la disconformidad se endereza contra una determinada providencia, de la cual debió tener conocimiento desde que fue dictada, es la data de esta y no otra, la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para calificar lo oportuno del pedimento de resguardo, lo cual, como en este evento no se atendió, según ya quedó dicho, desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora.
De otra parte, al margen de lo anterior, estudiada la decisión del Tribunal objeto de censura, la Sala advierte su razonabilidad, toda vez que examinó las pruebas arrimadas a la acción popular, para concluir, con base en la acertada interpretación de las normas procesales aplicables al caso: « Frente al recurso de casación que plantea el actor popular contra la sentencia complementaria de segunda instancia proferida en el presente asunto el pasado nueve (9) del corriente; se advierte que el mismo no es procedente, primero porque no está tipificado en la Ley 472, y segundo, en razón de que el artículo 334 de CGP tampoco lo contempla para las acciones populares.
En consecuencia, no hay lugar a conceder el medio de impugnación formulado por el señor Javier Elías Arias Idárraga ». Asimismo, señaló que « no se repone la decisión que fijó el monto de las agencias en derecho; por cuanto, a voces del numeral 5 del canon 366 del C.G.P.: “(l)a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”, proveído que aún no se ha proferido por el funcionario de instancia » y « [e]n lo atinente a la apelación interpuesta subsidiariamente, se rechaza por improcedente, pues en tratándose de acciones populares su trámite está gobernado por la Ley 472 de 1998, la cual no contempla el recurso de alzada frente a autos ».
Con apoyo en las razones que preceden, se impone la confirmación del fallo de tutela objeto de impugnación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8