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STL2191-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00143-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2191-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00143-00 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que BENJAMÍN HERRERA ARAQUE presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante inició proceso ordinario laboral en contra de la Universidad Libre con el fin de que se ordenara su reintegro y el pago de salarios dejados de percibir, el cual se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena con el radicado n.° 13001-31-05-002-2018-00465-00.

La referida autoridad, mediante sentencia de 02 de agosto de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual la entonces convocada presentó recurso de apelación. En virtud del mencionado recurso, el expediente fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de agosto de 2021 y, a través de auto de 27 de julio de 2022, dicha colegiatura admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. El 22 de febrero de 2023 el proceso fue enviado a otro despacho por « redistribución masiva » y, en proveído de ese mismo día, el nuevo ponente avocó el conocimiento.

El 26 de febrero de 2025 el actor presentó solicitud de impulso procesal. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la presunta mora en que incurrió la autoridad judicial convocada para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en la contienda hoy censurada, circunstancia que, en criterio del actor, constituye una dilación injustificada que transgrede sus derechos fundamentales.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que resuelva el recurso de apelación y emita la providencia correspondiente, toda vez que tiene 87 años y han transcurrido más de tres años desde que el expediente se remitió a la colegiatura convocada sin que esta se hubiera pronunciado de fondo.

La tutela se presentó el 22 de enero de 2025 y fue admitida por esta sala mediante auto de 27 posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Al efecto, la Universidad Libre pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no hay pretensión alguna en su contra.

II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de amparo constitucional; ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto de garantías que tiene como fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

Esta corte ha señalado que la acción de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que les han sido sometidos a su consideración, conducta con la cual lesionan prerrogativas superiores de los administrados. Sin embargo, para que en el resguardo proceda en estos casos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es suficiente para evidenciar, de manera objetiva, vulneración a los derechos fundamentales invocados (CSJ STL2721-2016, STL3976-2019 y STL1087-2021).

Precisamente, en esta última providencia la corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

En el caso de estudio, corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cartagena incurre en mora judicial injustificada al no pronunciarse sobre el recurso de apelación y emitir la correspondiente sentencia, y con ello, transgrede los derechos fundamentales invocados por el accionante. En las actuaciones adelantas en el proceso censurado, se observa lo siguiente: · El expediente se radicó en el tribunal el 30 de agosto de 2021 y fue repartido al magistrado ponente en esa misma fecha. · En auto de 19 de julio de 2022 el colegiado admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. · El 01 y 03 de agosto de 2022 la demandada y el demandante, respectivamente, presentaron los alegatos de conclusión. · El proceso fue redistribuido en virtud del Acuerdo n.°CSJBOA23-25 y se asignó al nuevo magistrado ponente el 22 de febrero de 2023 y, en esa misma data, se avocó el conocimiento. · El 26 de febrero de 2025 el promotor presentó memorial de impulso procesal.

De lo anterior se colige que la autoridad judicial accionada vulnera los derechos fundamentales que el accionante invoca, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia -4 años y 5 meses- sin haber proferido la decisión correspondiente, es desproporcionado. En efecto, el expediente ingresó al tribunal accionado el 30 de agosto de 2021 y aun cuando el 22 de febrero de 2023 el proceso hubiera cambiado de ponente, en virtud de un acuerdo de redistribución, lo cierto es que dicha situación no justifica la mora en la que se ha incurrido, pues esa se predica de toda la administración y no de un sentenciador específicamente, aunado a que desde que el proceso se asignó al nuevo magistrado ponente han transcurrido 3 años y 11 meses sin que se emita una decisión de fondo.

Así mismo, se advierte que tampoco se ha respondido la solicitud de impulso procesal presentada por la parte accionante, lo que refuerza el incumplimiento de su deber funcional de garantizar un trámite diligente y oportuno. Esta conduta omisiva evidencia la afectación del debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por quien promueve la presenta acción. Para esta sala no es posible considerar que las actuaciones procesales adelantadas en el proceso objeto de reproche han sido ejecutadas en tiempo razonable.

Por tanto, con el fin de que la emisión de la decisión echada de menos no se siga prolongando, se concederá el amparo constitucional del derecho al debido proceso del accionante. Para su efectividad, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, sin dilación alguna, en el término de diez días contados a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre el recurso de apelación y emita la providencia correspondiente en el proceso censurado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de BENJAMÍN HERRERA ARAQUE, por las razones expuestas.

SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, sin dilación alguna, en el término de diez días contados a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre el recurso de apelación y emita la providencia correspondiente en el proceso censurado.

TERCERO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00