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STL2191-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00180-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2191-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00180-00 Acta n.°3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, actuación en la cual se vinculó a los JUECES PRIMERA y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales con radicados n.° 20001-31-05-001-2020-00038-00 y 20001-31-05-003-2023-00182-00.

I.

ANTECEDENTES A través de su representante legal la accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, en el trámite de los procesos ordinarios laborales que se refieren a continuación: 1. Proceso n.° 20001-31-05-001-2020-00038-00 Señala que Nehemías Bravo Fierro promovió demanda ordinaria laboral en su contra y Colpensiones, con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Valledupar, quien a través de sentencia de 5 de diciembre de 2023 ordenó:

PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado realizado en el año 2000 por NEHEMIAS BRAVO FIERRO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

SEGUNDO: Ordenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, que traslade al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos. También, a devolver el porcentaje por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora permaneció como su afiliado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Colpensiones está en la obligación de recibir a la demandante como su afiliado y las sumas de dinero ahora ordenadas. […] Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso contra la determinación anterior, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 17 de julio de 2024, notificada por edicto de la misma fecha y año, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar confirmó el fallo de primer grado.

Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior y por medio de auto de 26 de septiembre de 2024 -notificado por estado del mismo día-, la autoridad judicial negó su concesión por falta de acreditación del interés económico para recurrir. 2. Proceso n.° 20001-31-05-003-2023-00182-00 Expone que Daniel Enrique López Cardoso promovió demanda ordinaria laboral en su contra, Protección S.A. y Colpensiones, con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, quien a través de sentencia de 18 de marzo de 2024 dispuso:

PRIMERO: Declarar la ineficacia del acto de traslado que el señor DANIEL LÓPEZ CARDOSO realizó del extinto Instituto de Seguros Sociales a PORVENIR S.A., y posteriormente a PROTECCIÓN S.A. ésta última PROTECCIÓN S.A. por virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida hoy administrado por COLPENSIONES deberá devolver a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta individual de ahorro del demandante los rendimientos, bonos pensionales a que haya lugar, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros provisionales con cargo en sus propias utilidades debidamente indexados.

SEGUNDO: Ordenar a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES los valores correspondientes a los gastos de administración, las comisiones debidamente indexadas con cargo a sus propias utilidades del tiempo que estuvo afiliado el demandante a dicho fondo. […] Indica que en virtud del recurso de apelación que interpuso contra la determinación anterior y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 17 de julio de 2024-notificada por edicto del mismo día-, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la providencia de primer grado.

Señala que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior y por medio de auto de 19 de noviembre de 2024, el Tribunal negó su concesión, tras concluir que no era posible « cuantificar el interés económico de la parte recurrente teniendo en cuenta un eventual reconocimiento pensional, por cuanto la providencia recurrida confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado que realizó el actor».

Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones desconocieron el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU107-2024, al ordenar reintegrar los gastos de administración y primas de seguro previsional, lo que resulta contrario a lo advertido en dicha providencia. Destaca que la acción de tutela es procedente, debido a su relevancia constitucional, el agotamiento de los medios de defensa judicial, el cumplimiento del requisito de inmediatez, la existencia de una irregularidad procesal y la falta de idoneidad y eficacia de otro medio de defensa judicial.

En particular, la entidad advierte que si bien contaba con el recurso de queja o súplica, estos no son idóneos ni eficaces para el reclamo de sus derechos, pues el perjuicio económico no superó los 120 salarios mínimos legales vigentes; por lo tanto, estos recursos no serían procedentes. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia que se profirieron el 17 de julio de 2024, en cada uno de los procesos ordinarios laborales referidos.

En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base a las « reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente en lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones […] ». La acción de tutela se presentó el 27 de enero de 2025, se repartió a este despacho el 28 de enero de 2025 y se admitió por medio de auto de 29 de enero de 2025, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada, a los Jueces Primero y Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales cuestionados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Valledupar, quien conoció del proceso judicial con radicado n.° 20001310500120200003800, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que el reparo se dirige contra una decisión de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Por su parte, un magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado, pues no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y las decisiones adoptadas están fundamentadas en las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. El representante legal judicial de Protección S.A. informó que, en cumplimiento de las órdenes proferidas en el proceso ordinario laboral n°. 20001310500320230018200 anuló el traslado de Daniel Enrique López Cardoso.

Asimismo, señaló que coadyuva la acción constitucional que Porvenir S.A. presentó. La directora de acciones constitucionales solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues no vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante acude al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejen sin efecto las decisiones que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió el 17 de julio de 2024, en el trámite de los procesos ordinarios laborales con radicados n.° 20001-31-05-001-2020-00038-00 y 20001-31-05-003-2023-00182-00.

Pues bien, respecto a dichos asuntos, se aprecia que Porvenir S.A. desatendió el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra los autos que negaron la concesión del recurso extraordinario de casación que formuló contra las sentencias de segunda instancia, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Además, en relación con el reparo de la accionante en torno a que no presentó los recursos que tenía a su alcance porque su pretensión no le permitía acreditar el interés económico para recurrir en casación, la Sala concluye que no tiene vocación de prosperidad, en la medida que es el juez natural quien debe determinar tal circunstancia con fundamento en el perjuicio económico causado, cuya demostración le corresponde, en este caso, a la accionante. es al juez natural al que le compete determinar tal circunstancia con fundamento en el perjuicio económico causado cuya demostración le corresponde le corresponde al accionante. era suficiente para acceder al recurso extraordinario de casación, es preciso advertir que Conforme a todo lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00