Micelio
STL2191-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54452 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2191-2019 Radicación n.° 54452 Acta 5 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Estudia esta Corte la acción de tutela que promovió ANA MARÍA SALAS CASTRO, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA.

ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad jurídica, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 27361311300120080003600, en el que obró como ejecutante.

Refirió, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Medio Baudó; que, en el interior de dicho juicio, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia de fecha 29 de agosto de 2005, en la que condenó al citado ente territorial a pagarle algunos emolumentos salariales; que el municipio no cumplió la orden, razón por la cual instauró en su contra una demanda ejecutiva laboral, orientada a obtener el cobro coercitivo de dicha sentencia; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, bajo el número de radicado 27361311300120080003600; que, mediante auto de fecha 30 de julio de 2008, el referido despacho judicial libró orden de pago y decretó medidas cautelares sobre los bienes del municipio ejecutado, con fundamento en «la copia original de la sentencia como título ejecutivo (sic) con la debida certificación de ser la primera copia del secretario general del tribunal»; que, con posterioridad a ello, el proceso dejó de «cumplir sus metas por interrupciones e ineficacias judiciales» hasta que, «después de 10 años de camino procesal, un juez transitorio» profirió auto de fecha 1 de febrero de 2018, en el que declaró la insubsistencia del mandamiento ejecutivo inicialmente librado; que instauró recurso de apelación contra la decisión del a quo, pero la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, al resolverlo en decisión de fecha 25 de octubre de 2018, confirmó íntegramente el proveído de primer grado.

Argumentó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus garantías superiores, al efectuar el control de legalidad del mandamiento ejecutivo librado a su favor diez años atrás, pues fundamentaron su decisión en la presunta inexistencia de la «copia original» de la sentencia que invocó como título ejecutivo y, al hacerlo, desconocieron que dicha pieza procesal sí obraba en el expediente en la época en que se libró dicha orden ejecutiva.

Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus garantías superiores e imploró que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se revocaran las decisiones cuestionadas y, en su lugar, se ordenara a las autoridades accionadas dar continuidad al proceso ejecutivo laboral. La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 7 de febrero de 2018, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral originario de la queja constitucional.

Durante el término de traslado concedido, el tribunal accionado remitió copia de la decisión de fecha 25 de octubre de 2018, materia de cuestionamiento (folios 16 a 25). CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El prenombrado mecanismo constitucional es procedente, según reiterada jurisprudencia de esta corporación, para cuestionar decisiones emanadas de autoridad judicial competente, cuando se las señala, precisamente, como el origen de una transgresión de garantías superiores. Sin embargo, dicha procedencia se encuentra supeditada a que la decisión reprochada provenga de una interpretación notoriamente alejada del ordenamiento jurídico, a tal punto que su arbitrariedad resulte evidente e indudablemente conexa con la vulneración alegada.

De lo contrario, cuando se verifica que la providencia cuestionada es producto de una reflexión razonable y ponderada de la autoridad que la profirió, no puede el juez de tutela quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre el asunto que se resuelve, pues ello conllevaría a una inadecuada intromisión de la autoridad constitucional en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada que se erigen en pilar del Estado Social de Derecho.

Resulta relevante, en el presente asunto, lo señalado en apartes precedentes, en consideración a que la petición de la accionante, cuya procedencia resuelve la Sala, es que se dejen sin efecto, por ser contrarias a sus derechos fundamentales, las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina y la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, el 1 de febrero de 2018 y el 25 de octubre del mismo año, en el interior del proceso ejecutivo laboral que promovió contra el Municipio de Medio Baudó. Por tal motivo, procede esta colegiatura a revisar la segunda de las decisiones referidas, que confirmó la primera íntegramente y acogió sus argumentos, con el fin de establecer si resulta viable la salvaguarda implorada.

Con tal propósito, se observa que, en la mencionada decisión, el Tribunal Superior de Quibdó, después de analizar el recurso de apelación presentado por el ejecutante contra el auto proferido el 1 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, determinó que el problema jurídico que le correspondía resolver radicaba en determinar «si [había sido] acertada la decisión de primera instancia en tanto resolvió dejar sin efectos el mandamiento de pago librado el 30 de julio de 2008, en ejercicio del control oficios de legalidad, por carencia de requisitos formales del título […]» Seguidamente, el tribunal señaló que el marco jurídico a la luz del cual debía resolver la controversia, estaba delimitado por los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 497 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, éste último vigente para la época de la interposición de la demanda ejecutiva.

Así mismo, indicó que, de conformidad con dichas disposiciones, eran susceptibles de ejecución los documentos auténticos, contentivos de obligaciones claras, expresas y exigibles, provenientes del deudor o de una sentencia judicial en firme. Culminado dicho análisis, el juez colegiado, apoyado en la interpretación de las disposiciones mencionadas y en el contenido de las sentencias CC T-747-13 y CSJ STP, 8 abr. 1994, rad. 34986, consideró pertinente recordar que, cuando el título ejecutivo esgrimido era una sentencia judicial, resultaba imperioso aportarla al proceso ejecutivo en original o en primera copia, exigencia que, señaló, no resultaba desproporcionada, pues buscaba, básicamente, «evitar la proliferación o multiplicidad de demandas ejecutivas que sucesivamente pudieran entablarse contra la entidad territorial demandada».

Precisado ello, la autoridad cognoscente del asunto revisó minuciosamente la sentencia proferida el 29 de agosto de 2005 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, invocada como base de recaudo por la ejecutante, y concluyó que la misma no cumplía con los requisitos previamente descritos, debido a que había sido incorporada al juicio ejecutivo en copia simple, «incluyendo la nota de autenticidad y ejecutoria», con lo cual carecía de las formalidades necesarias para considerarse un título ejecutivo.

En la misma dirección, recordó la corporación que, desde el 20 de noviembre de 2017, el juzgado de primera instancia había requerido al abogado de la parte ejecutante para que subsanara tal irregularidad y aportara el original o copia auténtica de la decisión judicial mencionada, no obstante lo cual, el referido profesional había aportado una nueva «copia de la copia», que en manera alguna bastaba para sustentar la orden ejecutiva librada en el año 2008.

Finalizada la valoración mencionada, el tribunal explicó que el juez de ejecución no sólo estaba facultado para ejercer control de legalidad sobre el título, sino que también estaba obligado a ello y, al amparo de tal premisa consideró que, en la decisión recurrida, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina había obrado acertadamente al materializar dicho mandato.

Puntualmente, el tribunal señaló: En conclusión, deviene acertada la decisión adoptada por el a – quo en el auto recurrido, en tanto la misma se encuentra bien razonada y fundamentada en jurisprudencia que imposibilitan (sic) al funcionario para mantener un error como el que refiere en dicha providencia y que impedía adelantar y continuar la ejecución, dado el incumplimiento del requisito glosado.

Así las cosas, después de examinarse íntegramente el contenido de la decisión criticada, esta colegiatura encuentra que la misma, lejos de estar desprovista de respaldo argumentativo o de ser caprichosa, infundada o abiertamente arbitraria, se respaldó válidamente en las normas que regulan el proceso ejecutivo laboral y se acompasó con el deber que tenía la corporación accionada de verificar la legalidad del título ejecutivo que invocaba la parte ejecutante como base para cobrar coercitivamente emolumentos laborales al Municipio de Medio Baudó. De acuerdo con lo señalado, vale decir, entonces, que no se estructuran en el presente caso los supuestos que justifican, excepcionalmente, la intervención de la acción de tutela, en consideración a que el tribunal actuó con total apego a la normatividad que gobernaba el caso puesto bajo su escrutinio y al material probatorio que encontró acreditado en el interior del expediente ejecutivo que motivó la presente controversia, sin haber incurrido en ningún yerro protuberante que amerite la adopción de las medidas urgentes que fueron solicitadas.

Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: Notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 4