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STL2190-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05011-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2190-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05011-01 Acta 2 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia identificado con el radicado 11001-31-03-055-2024-00357-03/04.

I.

ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «derecho de defensa y contracción, seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:  El aquí accionante promovió proceso declarativo de pertenencia en contra de Magnolia Karin Feria Bello, Patricia Jacqueline Feria Bello, Paola Andrea Feria Bello y Otto Franz Feria Carvajal, a fin de que se declarara la prescripción adquisitiva de dominio de un bien ubicado en el centro de Bogotá. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, por medio de proveído de 1° de agosto de 2024, dispuso:

PRIMERO. SE ADMITE la demanda de PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO instaurada por JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ contra MAGNOLIA KARIN, PATRICIA JACQUELINE y PAOLA ANDREA FERIA BELLO, OTTO FRANZ FERIA CARVAJAL y personas indeterminadas. […]

TERCERO

NOTIFÍQUESE a la parte convocada y córrasele traslado de la demanda y de sus anexos por el término de 20 días, para que ejerza su derecho de defensa. A las personas indeterminadas vincúleseles a través de curador ad litem. Para el efecto, por Secretaría realícese el correspondiente emplazamiento en los términos del artículo 10º de la Ley 2213 de 2022.

Previo a resolver sobre la solicitud de emplazamiento efectuada respecto de las personas determinadas, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, por Secretaría OFÍCIESE a las siguientes entidades, en aras de que informen los datos de notificación del extremo pasivo (tales como: dirección, teléfono y correo electrónico), que reposen en su sistema como afiliados de dichas entidades; i) SALUD TOTAL EPS respecto de MAGNOLIA KARIN FERIA BELLO; ii) COMPENSAR EPS en relación con PATRICIA JACQUELINE FERIA BELLO y OTTO FRANZ FERIA CARVAJAL; y iii) SANITAS EPS respecto de PAOLA ANDREA FERIA BELLO.

Lo anterior, en un término no mayor a cinco (05) días, contados a partir del recibido de la respectiva comunicación. […] El 7 de octubre de 2024, el demandante informó al Juzgado que notificó a Paola Andrea Feria Bello conforme lo preceptuado en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. Luego de ello, en auto del 2 de diciembre de ese año, el despacho resolvió: 1.

Téngase en cuenta que la demandada PAOLA ANDREA FERIA BELLO se notificó del auto admisorio de la demanda conforme a las previsiones de la Ley 2213 de 2022 (págs. 7 y siguientes, PDF 055) y que, dentro del término legal para ejercer su derecho de defensa, guardó silencio. 2. Se requiere al demandante para que notifique a los convocados MAGNOLIA KARIN FERIA BELLO, OTTO FRANZ FERIA CARVAJAL y PATRICIA JACQUELINE FERIA BELLO a las direcciones reportadas por EPS SALUD TOTAL (PDF 064) y COMPENSAR EPS (PDF 067) respectivamente. […] El 28 de enero de 2025, el apoderado del demandante envió, de manera simultánea, a Otto Franz Feria Carvajal, a Patricia Jacqueline Feria Bello y a Magnolia Karin Feria Bello el citatorio de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso (CGP), fechado 22 de enero de 2025, a la par que los notificó conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

Posteriormente, el 6 de febrero de ese año, Otto Franz Feria Carvajal remitió un memorial por vía electrónica al Juzgado de conocimiento solicitando que se efectuara la «notificación personal en el proceso N° 2024-00357», diligencia que surtió la célula judicial de la causa al día siguiente. Por su parte, el 17 de febrero de 2025, Patricia Jacqueline Feria Bello y Magnolia Karin Feria Bello solicitaron ser notificadas del proceso; lo cual fue efectuado por el estrado de la causa el 19 de febrero siguiente.

El 6 de marzo de ese año, por medio de la misma apoderada -en memoriales diferentes-, Otto Franz Feria Carvajal, Patricia Jacqueline Feria Bello y Magnolia Karin Feria Bello presentaron su contestación a la demanda y propusieron demanda reivindicatoria en reconvención, en la que solicitaron la restitución del predio objeto de usucapión. Ante ello, la parte activa descorrió el traslado el 17 y el 28 de marzo siguientes, en donde se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó pruebas adicionales.

El 11 de abril de 2025, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá resolvió: […] Téngase en cuenta que los demandados MAGNOLIA KARIN FERIA BELLO, PATRICIA JACQUELINE FERIA BELLO y OTTO FRANZ FERIA CARVAJAL se notificaron del auto admisorio de la demanda conforme el artículo 8° de la Ley 2213 del 2022 (PDF 072), en consecuencia, no se reconoce valor a los trámites de notificación personal realizados por la secretaria los pasados 7 y 19 de febrero 2025 (PDF 075 y 078); también que, dentro del término legal tales convocados contestaron la demanda extemporáneamente. […] Inconforme con dicha determinación, la parte demandada interpuso apelación, por lo cual, en proveído del 6 de mayo siguiente, el juez concedió la alzada.

Surtidos los trámites de rigor, el 30 de septiembre siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el proveído confutado y, en su lugar, tuvo por presentada en término las contestaciones y demanda de reconvención. En el presente trámite constitucional, la parte accionante afirmó que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto al desconocer «la eficacia» de las notificaciones electrónicas «válidamente practicadas» a los demandados el 28 y 29 de enero de 2025.

Además, el libelista sostuvo que el ad quem otorgó «valor preferente» a la posterior notificación «física» realizada por la Secretaría del Juzgado e ignoró que en dicha acta de enteramiento se advertía expresamente «que la “actuación carecerá de valor si el acto de entramiento ya fue surtido por otro medio legalmente previsto”». Por otro lado, el promotor mencionó que el fallador plural incurrió en un defecto fáctico al omitir valorar de manera integral los medios de prueba obrantes en el expediente digital, los cuales acreditaban de manera inequívoca la validez y la oportunidad de las notificaciones electrónicas.

Igualmente, el accionante refirió que dicha omisión conllevó a que el juzgador de segunda instancia alterara «de manera arbitraria» el cómputo de términos. Añadió que el estrado encausado incurrió en un defecto orgánico al examinar la validez de las notificaciones electrónicas, por cuanto el recurso de apelación interpuesto por su contraparte no habilitaba a la segunda instancia para revaluar un acto procesal que ya se encontraba ejecutoriado.

Por esa vía, el gestor destacó que la apelación que propuso la apoderada de los demandados «no se dirigía a controvertir la notificación personal de la providencia admisoria de la demanda, sino a cuestionar la decisión judicial que declaró extemporánea su contestación» y, pese a ello, «el Tribunal, sin tener competencia funcional para revisar ni modificar la validez de las notificaciones, procedió a reinterpretar la forma y los efectos de éstas, restándoles eficacia jurídica a actos válidamente surtidos».

Adicionalmente, para respaldar que las contestaciones y reconvención formuladas en el proceso de pertenencia fueron extemporáneas, citó la CSJ «STC16733-2022». Finalmente, mencionó que el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 establece que «de existir discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, quien se considere afectado, deberá realizar manifestación bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado», lo cual no realizaron los demandados.

En consecuencia, pidió el amparo de sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, que se dejen sin efectos los autos proferidos dentro del proceso de marras, para que, en su lugar: Ordenar al Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, proferir nueva decisión respetando la validez y la eficacia jurídica de las notificaciones electrónicas surtidas de fechas 28 y 29 de enero de 2025, conforme a la Ley 2213 de 2022, por cuanto estas no fueron desconocidas por los demandados MAGNOLIA KARIN FERIA BELLO y PATRICIA JACQUELINE FERIA BELLO y OTTO FRANZ FERIA CARVAJAL, y por tanto, no fueron objeto del recurso de apelación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 10 de octubre de 2025 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En proveído del 17 de octubre siguiente, el a quo constitucional negó la medida provisional requerida por el actor.

En la oportunidad señalada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la providencia cuestionada y aportó el hipervínculo de acceso al trámite. Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá narró las actuaciones surtidas en la causa reprochada y remitió el enlace de acceso al expediente.

La abogada Luz Helena Granados Ospina se opuso a la prosperidad del trámite de tutela. El jurista Anyelo Mauricio García Rodríguez coadyuvó la acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 5 de noviembre de 2025, la Sala mayoritaria de primera instancia de este asunto constitucional negó el amparo luego de considerar que las conclusiones expuestas en los autos proferidos el 30 de septiembre del 2025, no «son arbitrarios».

A su vez, expuso la homóloga civil que del trámite del proceso de pertenencia se desprende que fue el propio demandante quien promovió la notificación de su contraparte el 28 de enero de 2025, empleando dos medios excluyentes, «Esta circunstancia ofrece fundamentos razonables para entender la decisión adoptada por el Tribunal, centrada en la garantía del derecho de defensa y contradicción de los demandados, al reconocer como válida la última notificación, realizada por iniciativa del mismo accionante». 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, el promotor impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo. Además de reiterar los argumentos expuestos en su libelo inicial, señaló que el salvamento de voto de la decisión censurada explicó «con claridad que en el fallo atacado equivocadamente se privilegió una formalidad posterior sobre una actuación previa eficaz».

Finalmente, indicó que en la CSJ STL15998-2025 -que trasliteró in extenso- y en otras decisiones de tutela de la Corte se ha acogido la línea expuesta en el salvamento de voto. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-lite lo pretendido por el promotor estuvo direccionado a que se dejen sin efecto las providencias proferidas por el Tribunal encartado dentro del proceso civil de pertenencia 2024-00357, mediante las cuales tuvo por presentada en término la contestación de la demanda y la demanda de reconvención por la parte pasiva del asunto de marras.

Previo a abordar la controversia, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005, en especial los de inmediatez y subsidiaridad. Pues bien, los reproches del libelista no tienen vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la providencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional, como quiera que la misma fue producto de un análisis diligente respecto a los motivos por los que se revocó la decisión del a quo.

El Tribunal inició su decisión resumiendo la actuación de las partes y del juzgado, la decisión de instancia y los argumentos de la apelación. Luego de ello, el juez plural detalló que el problema jurídico en ese caso consistía en determinar si se ajustaba a derecho el auto que rechazó por extemporánea la contestación de la demanda, a la luz de la supuesta mixtura en la notificación personal y del presunto error en que habría incurrido el juzgado respecto de la forma de notificación y el inicio del cómputo del término de traslado.

En aras de atender el asunto, la Sala encartada precisó que, en la actualidad, coexisten dos regímenes de notificación personal, el del artículo 8° la Ley 2213 de 2022 y el del canon 291 del CGP, pero que «En todo caso, «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma».

Aunque el colegiado convocado aclaró que ello no comporta la mixtura o el híbrido «que enrostraron los apelantes», en la medida en que cada actuación se debe realizar con apego a la normativa que la gobierna. Acto seguido, el estrado refirió que el demandante empleó los mecanismos de notificación electrónica, bajo los lineamientos de la Ley 2213 de 2022, y de citación física, conforme al CGP.

Por esa senda, el fallador aludió a que el usucapiente realizó ambas formas de enteramiento y precisó: La primera de ellas se realizó el 28 de enero de 2025, con envío a la dirección electrónica de las partes del auto admisorio, la demanda y anexos. De igual manera, descansa el certificado de empresa de servicio postal de recibo, fecha de apertura y contenido de la misiva.

Mismas actuaciones se efectuaron con respecto a los demás demandados (Magnolia Karin y Otto Franz Feria), sin que se avizore que la dirección electrónica no corresponda a la de cada uno. Es más, verificado el cruce de correos entre este (Otto Franz) y la Oficina Judicial, se encuentra que usó el mismo correo electrónico al que el interesado remitió las documentales para efectos de notificación personal, bajo las tecnologías de la información y las telecomunicaciones.

Y por parte de Patricia Jacqueline y Magnolia Karin Feria Bello, lo cierto es que, la certeza de la titularidad de la dirección electrónica se atisba al auscultar el memorial de su apoderada al juzgado con el ruego del envío del enlace del expediente, en donde allegó los poderes especiales que cada una le otorgó, en donde se identifica el respectivo correo de las poderdantes.

En ese sentido, el ad quem puntualizó: En aras de una mayor claridad para proveer, se tiene el siguiente cuadro de hechos relevantes: Con base en lo anterior, el Tribunal expuso que la censura resultaba atendible, en la medida en que la propia dependencia generó una confianza legítima que luego quebrantó al restar validez a los trámites secretariales realizados por la misma Oficina Judicial.

El colegiado refirió que en el caso resultaba aplicable el principio de buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política, según el cual le está vedado a las autoridades -incluso las que ejercen la función jurisdiccional- «transgredir [sic] las expectativas jurídicas legítimas que su actuar haya generado a los asociados». En desarrollo de lo anterior, el fallador esbozó que, en la sentencia CSJ STC14157-2017, la Sala de Casación de Civil concluyó que los errores en la gestión judicial pueden generar una confianza legítima en las partes, que no puede luego ser desconocida en su perjuicio.

Y, añadió que, en esa decisión, se reiteró que las consecuencias de los yerros judiciales no deben recaer sobre los litigantes que obran de buena fe, pues ello vulnera el derecho de defensa, la seguridad jurídica y el principio de buena fe, aplicable a todas las autoridades judiciales. Por consiguiente, el colegiado mencionó que «el error judicial (condensado en los trámites secretariales de notificación personal y el anuncio del despunte del término de traslado de la demanda)», no puede ser soportado por los afectados, pues ello desconocería el principio constitucional de confianza legítima y, por ende, el debido proceso, al restringir la posibilidad de controvertir la demanda.

Por otro lado, el ad quem refirió que, aunque corresponde a la parte conocer la fecha de notificación del auto admisorio y que la ley procesal, por ser de orden público, no es modificable por el juez ni por las partes, ante la tensión entre tales mandatos debía privilegiarse la interpretación que garantizara el debido proceso. Ello, continuó el sentenciador, en el caso concreto, implicaba tomar como inicio del cómputo del traslado la fecha informada por la judicatura a cada codemandado.

Por todo lo anterior, el Tribunal concluyó que las contestaciones fueron presentadas dentro de los 20 días previstos en el artículo 369 del CGP, razón por la cual se acreditó su «tempestividad». Finalmente, frente a la determinación de extemporaneidad de la demanda de reconvención presentada por Patricia Jacqueline y Magnolia Karin Feria Bello, la Corporación encartada advirtió que: En atención a que no reposan elementos de juicio que impongan un pronunciamiento con diferentes aristas, esta magistratura se vale de los mismos razonamientos desplegados en auto de la misma fecha, por conducto del cual, se revocó el proveído que rechazó por tardía la contestación de la demanda, enarbolada por Otto Franz Feria Carvajal, Magnolia Karin y Patricia Jacqueline Feria Bello.

Y, en su lugar, se consideró quebrantada la confianza legítima de los codemandados, por lo cual, fue presentado ese memorial en término. 3. Así las cosas, se impone revocar el auto recurrido, al ser patente la perentoriedad del escrito de reconvención que las citadas ejercieron el 18 de marzo de 2025, como consecuencia de compartir el mismo término de traslado para ser impetrada.

Por consiguiente, también resulta tempestivo ese pedido. Sin condena en costas, por salir airoso lo increpado. Al efecto, se observa que las determinaciones del Colegiado, al margen de que se comparta o no, no luce arbitrarias, ni caprichosas, menos contrarias al ordenamiento jurídico que reguló lo debatido. Por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía en apego a la realidad probatoria y en aplicación a la normatividad procesal que rige el asunto.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses. Por ello, debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

En esas condiciones, el interesado no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. No está por demás recordarle a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar, de esta manera, a la verdad real de los hechos, de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad (CSJ STL3604-2025).

De otra mano, se agrega que no es de recibo el argumento expuesto por la censura, referente a que en el asunto debió aplicarse el precedente fijado en las providencias CSJ STL15998-2025 y STC16733-2022, toda vez que en aquellas oportunidades se analizaron supuestos diferentes y, además, no puede olvidarse que las sentencias que se emiten en sede de tutela tienen efectos inter partes, esto es, que solo tiene fuerza vinculante frente a los sujetos de la causa (STL5308-2020).

Por otro lado, el accionante afirmó que los argumentos expuestos en el salvamento de voto a la providencia impugnada es la línea de pensamiento acogida por esta Corporación, al respecto, es necesario recordar que las aclaraciones y/o salvamentos de voto que realizan los magistrados en el marco de las decisiones que adoptan los órganos judiciales colegiados no tienen fuerza vinculante ni corroboran el acierto o equivocación de las providencias, pues esos argumentos del magistrado disidente, si bien hipotéticamente pueden asumirse válidos o incluso más profundos que los consignados en el fallo, apenas representan la marginal postura que frente a los hechos y las pruebas asume aquel.

Por último, en el presente trámite no está demostrado un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicha afectación se produce en la medida que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad, iii) un menoscabo que requiera de medidas urgentes para conjurarla y, iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.

Todo lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00