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STL2190-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 106109 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2190-2024 Radicación n.° 106109 Acta Extraordinaria 013 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALFREDO VÁSQUEZ REYES contra la sentencia del 15 de diciembre de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad; asunto que se hizo extensivo a las partes del proceso objeto de debate 2019-00292.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y doble instancia, junto con el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que en contra de Alfredo Vásquez Reyes se presentó proceso de responsabilidad extracontractual por la ocurrencia de un accidente de tránsito que aquel ocasionó. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, en providencia del 19 de noviembre de 2021, lo declaró civilmente responsable y lo condenó a cancelar diferentes sumas por los conceptos de daños patrimoniales, daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales, todo por un valor de $127.149.37.127 mil pesos.

Inconforme con tal determinación, el demandante presentó recurso de apelación y, el 4 de marzo de 2022, el ad quem lo declaró desierto por falta de sustentación. Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y, como consecuencia de esto, dejar sin efecto la decisión proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito que lo condenó al pago de perjuicios materiales y morales, así como la expedida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la que declaró desierta la alzada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de diciembre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que la acción impetrada no cumplía con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Por su parte, los demandantes en el trámite objeto de censura, consideraron que no se cumplía con la exigencia de subsidiariedad pues «[…] en caso máximo debió dirigir un memorial al despacho e indicar que daba por sustentado su apelación y explicar de forma clara, breve y precisa sus razones en la misma, pero guardó silencio ». El Juzgado Once Civil del circuito de Barranquilla allegó link de acceso al expediente.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión del 15 de diciembre de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado, para tal efecto, consideró que: Se inobservó sin justificación válida el requisito de la inmediatez que caracterizan esta vía especial. Afirmase así, porque transcurrió un (1) año, ocho (8) meses y veinticinco (25) días entre la expedición del proveído que declaró desierto el recurso de apelación […], lo que significa que se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante adujo que: Su señoría en el presente caso si se da una justificación al suscrito en atención que, sólo desde la fecha 16 de marzo de 2023, fue que vine a conocer de toda la problemática presentada a raíz de todas las providencias que no me fueron favorables y que no le fueron notificadas a mi apoderado judicial y no se debió de declarar improcedente la acción de tutela presentada por existir una justificación del termino (sic) de inmediatez, por lo que solicito por ser viable darle curso a esta impugnación para ante otra Sala que decida sobre la causal de justificación del termino (sic) de inmediatez y resuelva de fondo la acción de tutela presentada por la violación de mis derechos constitucionales invocados en contra del doctor Alfredo De Jesús Castilla Torres, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y en contra del Juzgado.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En el presente asunto la parte cuestiona el proveído del 4 de marzo de 2022 en el que el Tribunal Superior de Barranquilla declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, pues refiere que aquel no le fue notificado. Frente al reparo conviene señalar que si la parte activa denuncia una presunta falta de notificación debió presentar solicitud de nulidad ante el juez natural, mecanismo que tenía para cuestionar lo que por este medio pregona, antes de acudir al juez constitucional y, así tener la oportunidad, para impetrar los cuestionamientos aquí señalados.

De este modo, es evidente que el promotor pasó por alto el mecanismo ordinario y preferente para lograr el restablecimiento de la garantía fundamental que invoca, incuria que no puede corregirla la autoridad de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales.

En ese orden de ideas, se itera, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.

Ahora, frente al mismo proveído se tiene que este se notificó el 05 de abril de 2022, es decir, transcurridos más de 1 año y 9 meses desde la última determinación, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión del a quo constitucional. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00