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STL2190-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

Radicación n.° 83291 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2190-2019 Radicación n. 83291 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso OLGA MARÍA JOHNSON MARÍN, contra el fallo proferido el 30 de enero de 2018 por la SALA LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fue vinculada la SALA LABORAL de aquella Corporación. I.

ANTECEDENTES OLGA MARÍA JOHNSON MARÍN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PETICIÓN, MÍNIMO VITAL, TRABAJO, SALUD y «BIENESTAR DEL GRUPO FAMILIAR», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió la promotora que se desempeña como empleada pública en la Rama Judicial, en el cargo de citadora en propiedad, al servicio del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín. Afirmó la petente que mediante Acto Administrativo de 28 de septiembre de 2018, la titular del mencionado despacho ordenó su suspensión provisional en el cargo que ocupa por el término de 3 meses, decisión que fue notificada a través de Oficio n.° 2018-535 el 3 de octubre de 2018.

Indicó la tutelista que apeló la anterior determinación; no obstante, la jueza convocada aseguró que no procedía recurso alguno y, en tal virtud, la envío en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Adujo que a la fecha de presentación de la queja constitucional la mencionada Magistratura, se encuentra pendiente de pronunciarse respecto a los siguientes actos administrativos: · La calificación de servicios «que desde [su] ingreso en propiedad no se ha realizado». · A través del cual se le negó el permiso «para visitar a [su] hijo que solo ve una vez al año [porque] reside fuera del país (sic)». · Por medio del cual se realizó la suspensión del cargo.

Expuso la actora que debido a que la resolución en la que fue suspendida de su cargo no estipuló la fecha de su reintegro, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín que definiera dicha data; no obstante, esa autoridad remitió la solicitud al juzgado convocado, despacho que no ha dado respuesta. Alegó la accionante que desde el 3 de octubre de 2018 el pago de su salario fue suspendido y esa situación «afecta el pago de las demás prestaciones sociales que se causan para el mes de diciembre», máxime teniendo en cuenta que el acto administrativo de su suspensión «no se encuentra en firme».

Finalmente, resaltó que es una persona de 52 años de edad que vive sola y depende económicamente de su trabajo y «su situación» con la jueza y los demás empleados del despacho la han afectado sicológicamente. Con base en lo anterior, acudió a esta acción constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene a las autoridades convocadas que reactiven de manera inmediata el pago de sus salarios adeudados desde el 3 de octubre de 2018 y le informen la fecha a partir de la cual debe reintegrarse a sus actividades laborales.

En la misma medida, solicitó que se requiera a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que dé respuesta a las solicitudes presentadas contra los actos administrativos antes referenciados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de enero de 2019, la Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, aceptó el impedimento presentado por los magistrados que componen la Colegiatura encausada, admitió la queja constitucional y ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín indicó que no es competente para pronunciarse respecto de las decisiones que fueron tomadas por la jueza en ejercicio de su labor administrativa.

Así mismo, indicó que si bien a la actora le fue suspendido el pago de su salario, como consecuencia de la suspensión provisional emitida por su nominadora, lo cierto es que esa dirección continua realizando el desembolso de los dineros correspondientes a seguridad social. Finalmente, afirmó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la que solicitó su desvinculación del accionamiento.

A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín aseguró que conoció de la suspensión provisional a la accionante, en virtud del grado jurisdiccional de consulta y, a través de decisión de 28 de noviembre de 2018 la medida fue confirmada, ya que «se estableció que las conductas investigadas han conllevado a la afectación del desempeño laboral y el retardo de los asuntos a cargo del Despacho Judicial».

Precisó que la nominadora podía dar cumplimiento a la referida sanción, sin necesidad de esperar el pronunciamiento de la consulta pues, el inciso 3.° del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, la faculta para ello. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 30 de enero de 2019, negó el amparo constitucional al considerar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, por lo que no se puede invocar si existen otros medios de defensa determinados por el legislador.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Olga María Johnson Marín la impugna, para lo cual afirma que el a quo constitucional declaró improcedente la acción sin estudiar la legalidad de la suspensión provisional y sin establecer si existía o no vulneración a sus derechos fundamentales. Arguye que si bien existe otro mecanismo de defensa para atacar la decisión que en esta oportunidad reprocha, lo cierto es que en su caso existe un perjuicio irremediable.

Así mismo, reitera que fue suspendida de su cargo con un Acto Administrativo que no se encontraba en firme, pues su nominadora no esperó hasta que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, sino que hizo efectiva la medida de manera inmediata. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Advierte esta Sala de la Corte que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante está dirigido contra el Acto Administrativo de 28 de septiembre de 2018, expedido por la Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante el cual se ordenó la suspensión provisional de la actora, como funcionaria de ese despacho por el término de 3 meses.

En esa medida, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado y, por tanto, habrá de ser confirmado, toda vez que en el presente caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad como procederá a explicarse. Al respecto, debe esta Colegiatura señalar que no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, tal como lo declaró la Sala de conjueces de primera instancia; por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, la proponente tiene a su alcance las acciones ordinarias que la ley consagra a su favor para controvertir la actuación administrativa materia de reproche, a fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que se profieran como consecuencia de la misma. No obstante lo anterior, no existe prueba alguna, que corrobore que la actora hubiese agotado los mecanismos pertinentes.

De ahí, se tiene que la parte interesada puede hacer uso de los mecanismos legales consagrados para el efecto y acudir ante el competente –jurisdicción contencioso administrativa- para que dirima la controversia acá planteada, circunstancia esta que da al traste con la presente petición de amparo, por hallarse configurada la situación descrita en el artículo 6 Decreto 2591 de 1991: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

En el contexto que antecede, se tiene que aunque existan otros medios ordinarios, el resguardo implorado podría prosperar eventualmente, si la parte interesada acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria. Pues bien, analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración y contrario a lo afirmado por la petente, en el sub lite no obra elemento de convicción alguno que acredite la presencia de un perjuicio de tal entidad, para la adopción de medidas urgentes e impostergables.

Así las cosas, no es de recibo lo alegado por la recurrente referente a que el a quo constitucional declaró improcedente la acción sin estudiar la legalidad de la suspensión provisional y sin establecer si existía o no vulneración a sus derechos fundamentales, pues dicha controversia debe ser zanjada por la autoridad competente a través de los mecanismos establecidos por el legislador que se muestran apropiados y eficaces para el efecto, de modo que no puede el juez de tutela inmiscuirse en un asunto que, por su especialidad, compete resolver a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, amén que, se itera, no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite al juez ius fundamental a entrar a suspender el acto administrativo.

De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar ya que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, determinar con apego a la ley que gobierna el asunto, si le asiste o no derecho a la accionante, pues esta Corporación no puede determinar que las entidades accionadas han quebrantado los derechos fundamentales a la actora, cuando esta se ha rehusado a concurrir al proceso que corresponde y ha optado por no hacer valer el interés que dice tener en la misma, pues se itera, hasta el momento ha tenido una actitud pasiva y desentendida del asunto.

Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 10