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STL21890-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 77043 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL21890-2017 Radicado n.º 77043 Acta n° 45 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la IMPUGNACIÓN instaurada por FITS GERALD MIGUEL SALAMANCA GÓMEZ frente a la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que se hizo extensiva al Juzgado Segundo Promiscuo de Girardot.

I.

ANTECEDENTES El promotor del amparo invocó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, « confianza legítima », «mínimo vital» y «estabilidad laboral reforzada», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada dentro del incidente de desacato que le inició al despacho convocado.

Como sustento de sus pretensiones, la Sala de Conocimiento compendió los hechos de su confuso escrito, así: Que el señor Fits Gerald Miguel Salamanca Gómez había promovido una acción de tutela contra "ALMACENES LA 14" S.A. con sede en Girardot, por haber sido despedido encontrándose en condiciones de debilidad manifiesta, sin justa causa y sin contar con el debido permiso del Ministerio del Trabajo, por lesiones en su hombro derecho que limitaban su capacidad de producción laboral, y que fueron ocasionadas en accidente de trabajo en la misma empresa»; que obtuvo sentencia favorable por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, pero que la misma fue revocada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot en providencia de 8 de febrero de 2017.

Que luego inició otra acción similar contra la misma empresa, esta vez el 22 de febrero de 2017, solicitando «la protección constitucional de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital de su familia y el propio, como a la igualdad y a la solidaridad laboral, desconocidos por la empresa "ALMACENES LA 14" S.A. con sede en Girardot, por motivo de haberlo despedido, sin justa causa y sin contar con el debido permiso del Ministerio del Trabajo, encontrándose en condiciones de debilidad manifiesta como consecuencia de una gravísima enfermedad en el oído izquierdo, adquirida dentro del desarrollo del contrato de trabajo y por culpa atribuible a la empresa, al negarse sistemáticamente a proveerle los protectores de seguridad industrial requeridos para el desempeño de las labores de su cargo»., la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, mediante sentencia del 1º de marzo de 2017, negando el amparo «porque según su sana critica, lo pedido por el accionante no puede ordenarse por vía de tutela, como que este cuenta con el principio de subsidiaridad debiendo acudir por la vía ordinaria», ante lo cual impugnó la decisión el día 7 posterior.

Que en segunda instancia, correspondió el reparto al mismo Juez Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, quien el 23 de marzo de 2017 resolvió «no proceder al estudio de la impugnación de la decisión contenida en el fallo de acción de tutela proferida el 1º de marzo de 2017 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot», además «[…] declaró la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela conocida en el Juzgado Tercero Civil Municipal, y el juzgado de instancia al recibir de vuelta el expediente procede a DECLARAR RECHAZADA dicha tutela».

En razón de lo anterior interpuso por tercera ocasión el mecanismo de tutela, esta vez contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Girardot, vinculándose a los despachos Tercero y Segundo Civiles Municipales de esa urbe, la que se surtió ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, quien la denegó en primera instancia el 13 de junio de 2017, empero le fue concedido el amparo por la Sala de Casación Civil el 24 de julio hogaño (rad. nº STC-10710-2017), por, oportunidad en la que se dispuso «SEGUNDO: dejar, en consecuencia, sin valor y efecto la decisión de 23 de marzo de este año y las providencias que de la misma se desprendan, emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, a fin de que proceda por parte de esta a decidir la impugnación y evaluar detalladamente si se configuran los presupuestos de una acción temeraria y con base en ese estudio, decida lo que fuere procedente …».

(Negrillas fuera de texto). Que ante lo que denominó como incumplimiento de la anterior orden constitucional, el tutelante promovió incidente de desacato contra la célula judicial involucrada (Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Girardot), pero el mismo le fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal encartado en providencia de 13 de septiembre de 2017, quien encontró que.

Contrariado por la determinación anterior, acude por cuarta vez al especial mecanismo de resguardo constitucional, que ahora ocupa la atención de la Sala, para que, conforme a lo relatado, se ordene «declarar probado el desacato (…)», porque la juzgadora de familia, al dictar la sentencia del 3 de agosto de 2017, supuestamente en cumplimiento del fallo de tutela en cuestión, no acató la orden de dejar sin valor su decisión del 23 de marzo de 2017; y, en cambio sí negó el amparo por no estar demostrados los requisitos para declarar la estabilidad laboral reforzada, omitiendo el estudio de los hechos nuevos.

(Fls. 1-20 Cdno. 1). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda fue admitida por la Sala cognoscente, según auto del 3 de octubre de 2017. (Fl. 120). El ad-quem recriminado, señaló que «por auto de trece de septiembre y atendiendo a las pruebas obrantes en el trámite se decidió el incidente, declarando no probado el desacato, en tanto las documentales demostraban el cumplimiento del fallo por la encartada, expediente que se envía en préstamo.

Decisión que considero no constituye una vía de hecho…». (fl. 131 ibídem ). Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional negó la salvaguarda impetrada, mediante fallo del 19 de octubre de 2017, al concluir que:. (Fls. 154-157). Así mismo advirtió que el juzgador atacado no perdía competencia para resolver lo atinente al cumplimiento de la orden tutelar hasta tanto lo propio no ocurra, deviniendo desacertado suplantar esa función, según se pretende.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la impugnó, insistiendo en que la providencia proferida por el juzgado accionado el 3 de agosto de 2017, por la cual; no acató la sentencia de la Sala de Casación Civil del 24 de julio de 2017, además que tampoco tuvo en cuenta las pruebas para decidir de fondo sobre la solicitud de amparo por despido arbitrario y estabilidad laboral reforzada, para lo cual reiteró los hechos de su escrito inicial.

(Fl. 169-184). IV. CONSIDERACIONES Observada la inconformidad planteada, emerge que la misma tiende a que, mediante orden impartida en este excepcional escenario de resguardo, se destierre del ámbito procesal la providencia proferida por la colegiatura el 13 de septiembre de 2017, luego de tramitar el incidente de desacato promovido por el gestor, en la que resolvió «declarar no probado el desacato», para lo cual sostuvo que: «cuando el juzgado accionado acredita con copia la sentencia emitida el 3 de agosto de 2017, para dar cumplimiento a la orden constitucional, y en ella, como juez constitucional de segunda instancia del amparo interpuesto por Fits Gerard Miguel Salamanca Gómez contra Almacenes La 14 S.A., el 22 de febrero de 2017, resolviendo la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida por el Juzgado 3º Civil Municipal de Girardot el 1º de marzo de 2017, estudia y decide que no hay lugar a considerar temeraria la tutela y confirmar, por razones diferentes, la negativa del amparo; encuentra el tribunal que no hay desacato a la orden de tutela”.

Precisó, que «en su proveído analizó las pruebas aportadas y concluyó que “no se cumplen los requisitos para amparar la estabilidad laboral reforzada ni los demás derechos fundamentales aducidos por el accionante. En consecuencia se niega su amparo”, citando como apoyo de su fallo jurisprudencia Constitucional; expone que no hay lugar a la temeridad “por cuanto es inexistencia la prueba de la mala fe” y tampoco “establecer la figura de la cosa juzgada constitucional”, por último, dispone la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.

(sic). Relevó que «la omisión que dio paso al amparo fue en ella superada, esto es, que no hubo desobedecimiento de la funcionaria encartada, pues profirió el nuevo fallo que le ordenó la Corte Suprema de Justicia y con ello cumplió al requerimiento del juez constitucional”. Y finalmente refirió que «nada se imponía a la accionada respecto de la decisión a emitir en torno a los derechos fundamentales distintos a los allí protegidos y por ello, en vano resulta toda la argumentación del accionante que entorno de aquellos gira, pues se itera, lo protegido en el numeral primero del fallo de tutela que la juez cumplió, fueron sus reclamados derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, principio de confianza legítima e imparcialidad, en el trámite de su tutela anterior..».

En este orden de ideas, resulta acertado el fallo adoptado por la Sala homóloga Civil, que advirtió la improcedencia del amparo invocado en el decurso del trámite incidental, teniendo en cuenta que la decisión cuestionada fue proferida por la autoridad acusada dentro de una « acción de tutela» y, si bien es cierto la determinación fue adoptada al interior del « incidente de desacato», propuesto por el aquí quejoso, también lo es, que hace parte del mismo mecanismo de protección constitucional.

Para estos efectos, citó apartes de lo dicho por la Corporación en un asunto de contorno similar: “Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.

Obsérvese que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)…» (CSJ STC, ago. 2017, rad. 00181).

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 19 de octubre de 2017, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, de conformidad a las razones expuestas de manera precedente.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9