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STL2189-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106099 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2189-2024, Radicación n.° 106099 Acta Extraordinaria 013 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la empresa CLÍNICA INTERNACIONAL BARRANQUILLA S.A.S. contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad; asunto al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado 2022-00382, objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La entidad tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del extenso escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que Laureano Verdeza Garavito adelantó proceso ejecutivo contra la sociedad actora, con el fin de obtener el pago de los honorarios profesionales pactados entre las partes y originados en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre estas.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 25 de noviembre de 2022, libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas por el ejecutante, así que libró los respectivos oficios de embargo y secuestro. El 1.° de diciembre de 2022 el extremo demandado formuló reposición y, en subsidio, apelación y propuso la excepción previa de cláusula compromisoria, pero el fallador de primer grado, el 13 siguiente i) negó el mecanismo horizontal; ii) declaró no probado el medio exceptivo; iii) disminuyó el monto de las medidas cautelares; y, iv) negó por improcedente el recurso de alzada.

El 23 de octubre de 2023 el despacho realizó control de legalidad; oportunidad en la que, entre otras cosas, rechazó de plano las solicitudes de nulidad esgrimidas por «CLÍNICA SAN NICOLÁS DE BARI S.A.S. y TRANSPORTE ASISTENCIAL SAN NICOLÁS DE BARI S.A.S.»; declaró la nulidad parcial de las diligencias de secuestro que adelantó el comisionado sobre los establecimientos de comercio de propiedad de la sociedad ejecutada; y, convocó a las partes y sus apoderados para el 14 de noviembre siguiente para que se llevara a cabo las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP.

Contra el anterior proveído el extremo ejecutante y aquí promotor presentó solicitud de aclaración, adición o complementación, la cual «por congestión o retraso de la plataforma Yahoo quedó enviada a las 04:01pm». Instalada la diligencia referida en líneas previas, el juzgado tutelado «a minuto 49:13 al 51:05», rechazó de plano y «sin derecho a recursos» tal mecanismo de defensa, por haberse presentado de manera extemporánea.

La empresa accionante cuestionó el anterior proceder, por cuanto hubo un «exceso de ritualismo que antepuso el procedimiento a la salvaguarda del derecho sustancial» lo que impedía el goce efectivo de sus garantías fundamentales invocadas; aunado al hecho que, con el rechazo de plano de la solicitud, perdió la oportunidad de interponer los recursos de ley contra la decisión emitida el 23 de octubre de 2023.

Para reforzar su reproche, señaló que se observaba que el despacho accionado tenía dos criterios en cuanto al mismo asunto ya que, cuando se descorrió el traslado del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, el memorial que daba alcance a lo anterior se allegó a las «04:01 p.m. del día 9 de diciembre de 2022 y este si fue tenido en cuenta»; sin embargo, ahora, en relación con la solicitud de aclaración, adición o complementación que se radicó contra el proveído del 23 de diciembre de 2023 a las 04:01 p.m., el a quo lo rechazó de plano por extemporáneo.

En virtud de lo descrito, la compañía convocante pidió que se accediera al amparo constitucional deprecado y, en consecuencia, revocar la decisión tomada el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, por la cual rechazó de plano la solicitud de aclaración, adición y complementación del auto del 23 de octubre de ese mismo año para, en su lugar, ordenarle tramitar dicho mecanismo; así como «decrete la respectiva nulidad por violación del artículo 29 de nuestra carta magna por violación flagrante al debido proceso».

Como medida provisional, solicitó la suspensión del proceso ejecutivo objeto de debate y conminar al juzgado de primer grado enjuiciado a resolver el petitum cimentado en el artículo 285 del CGP. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 1.° de diciembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la tutela, ordenó la notificación y traslado de la parte accionada, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional deprecada.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla refirió que la parte cuestionaba el rechazo de plano de la solicitud de aclaración, adición y complementación, frente al cual advirtió que se traía a colación hechos acaecidos un año atrás cuando se descorrió el traslado de la reposición contra el mandamiento de pago y que no fueron cuestionados en ningún escenario, lo que no era consecuente con el presupuesto de inmediatez del presente mecanismo.

A su vez, enfatizó que era deber de las autoridades judiciales acatar las órdenes administrativas impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura en cuanto a las directrices de la prestación de los servicios y, en especial, en lo referente al horario establecido por la Seccional del Atlántico en los Acuerdos «CSJATA22-141 del 08 de junio de 2022, modificado por el (…) CSJATA23-11 del 25 de enero de 2023» que establecían las cuatro de la tarde como el fin de la jornada judicial en aquella jurisdicción. De ahí que, el rechazo de plano de la petición de aclaración no era «cosa distinta que el estricto cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables».

En los anteriores términos, pidió no tutelar a ese despacho por no haberse vulnerado los derechos fundamentales invocados en el presente amparo. Allegó el enlace para acceder al expediente digital. La apoderada del vinculado Laureano Verdeza Garavito, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del escrito tutelar, por cuanto el accionante desaprovechó la oportunidad que tuvo para plantear el « SANEAMIENTO DEL PROCESO» al interior de la audiencia que se realizó el 14 de noviembre de 2023.

En razón de ello, al no manifestarse nada en esa instancia, se concluía que la presunta irregularidad que enrostraba al colegiado tutelado no tenía relevancia constitucional y, por tanto, el ruego se tornaba improcedente. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2023, declaró improcedente el amparo perseguido, al considerar que: Frente a este asunto tenemos que, no se discute que el auto objeto de controversia de fecha 23/10/2023, por el cual luego de ejercer control de legalidad, se decretó nulidad parcial, dentro del proceso 2022-0382, podía ser recurrido conforme el artículo 65 del C.P.T.S.S, sin embargo es claro que no se presentaron recursos, así mismo podían presentarse solicitudes de aclaración y adición, que de acuerdo al artículo 285 y 287 del CGP, procedían de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, en este caso contaba el accionante con tres días, que vencían el día 27 de octubre del 2023, sin embargo se acredita conforme las pruebas allegadas que el aquí accionante remitió la solicitud de aclaración adición y complementación el 27-10-23, a las 4:08 pm, es decir fuera del horario establecido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Sala Administrativa al amparo del Acuerdo CSJATA22-141 del 08 de junio de 2022, modificado por el acuerdo CSJATA23-11 del 25 de enero de 2023, motivo por lo que se tuvo como extemporánea la solicitud.

La anterior situación no puede tenerse como un exceso ritual manifiesto, por cuanto el juzgador solo dio cumplimiento a los términos perentorios e improrrogables establecidos en la norma, conforme el artículo 117 del C.G.P. siendo claro que presentado de manera extemporánea la solicitud y sin que el accionante hiciera uso de los recursos de ley con los que contaba contra el auto del 23/10/2023, no es de recibo que se pretenda utilizar la acción constitucional para subsanar los errores al no utilizar dentro de los términos establecidos los mecanismos judiciales ordinarios que permitían que se estudiara en una segunda instancia la decisión que ahora discute.

De otro lado, respecto del argumento del accionante referente a que, en el año 2022, se presentó recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago y medidas cautelares y sobre aquel se descorrió el traslado a las 04:01 p.m. y aun así fue tenido en cuenta, explicó que la empresa actora no podía pretender que se estudiara un año después, la situación que alegaba como irregular y se equiparara con lo acontecido al momento de presentar la solicitud de aclaración, adición o complementación, la cual en todo caso, reiteró, fue extemporánea.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; para tales efectos, además de reiterar lo relacionado con el exceso ritual manifiesto, enfatizó que, a diferencia de lo señalado por el juez de primera instancia constitucional en cuanto a que la solicitud cimentada en el artículo 285 del CGP se presentó a las 04:08 p.m. del 27 de octubre de 2023, lo cierto era que el oficio se allegó al despacho tutelado a las 04:01 p.m., para lo cual aportó los respectivos pantallazos que daban cuenta de la hora en que se radicó el memorial con el remedio procesal que se rechazó de plano. IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el caso concreto, la sociedad Clínica Internacional Barranquilla S.A.S. pide revocar la decisión de 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, por la cual rechazó de plano la solicitud de aclaración, adición y complementación del auto del 23 de octubre de ese mismo año para, en su lugar, ordenarle que tramite dicho mecanismo; así como «decrete la respectiva nulidad por violación del artículo 29 de nuestra carta magna por violación flagrante al debido proceso».

De entrada, este Corporación de cierre advierte que, del material probatorio arrimado con el expediente y de la revisión del trámite, se tiene que el extremo impugnante desconoció el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues los reparos que trae a colación a través de esta senda no fueron interpuestos en debida forma ante el juez natural y al interior del proceso objeto de reproche donde era el escenario factible y constituía el contexto apto en el que podía proponer las inconformidad traídas aquí a colación y no pretender que sea el juez constitucional quien se pronuncie al respecto, pues de hacerlo desbordaría su competencia o usurparía la posición del fallador natural.

Lo anterior, por cuanto, en virtud del artículo 65 del CPTSS, la clínica convocante pudo recurrir el auto del 23 de octubre de 2023 que realizó el control de legalidad que es objeto de reproche; sin embargo, no lo hizo. Y, aunque presentó solicitud de aclaración, adición o complementación del artículo 285 ibidem, tal proceder fue extemporáneo, pues el memorial respectivo quedó radicado fuera del horario de atención judicial establecido por el Consejo Seccional del Atlántico.

Finalmente, si consideraba que ello conllevaba una irregularidad y, por ello, debía declararse la nulidad de todo lo actuado, tal petitum debió ser solicitado ante el juez natural y en el escenario idóneo para tal fin, antes de acudir por esta senda, lo cual tampoco ocurrió. Así, es evidente que la sociedad tutelante pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para restablecer las garantías fundamentales que invoca, incuria que el juez de tutela no puede corregirla, ya que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales.

En ese orden de ideas, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto, se insiste, era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.

Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado por los motivos descritos en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00