Radicación n.° 54328 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2189-2019 Radicación 54328 Acta Nº 04 Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por SANDRA PATRICIA DÁVILA PARRAO en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES La promotora del amparo acudió a la vía tutelar a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Como hechos relevantes para la resolución del presente asunto, la accionante describió los siguientes: 1) Que celebró contrato verbal de trabajo con la empresa VINAMAC SOLUCIONES INTEGRALES, a partir del 27 de noviembre de 2012 para desempeñar las funciones de asistente contable; que no fue afiliada a salud, pensión, fondo de cesantías, caja de compensación familiar, ARL; que informó a su empleador su estado de gravidez el 8 de febrero de 2013; que fue despedida el 8 de abril siguiente sin justa causa, aduciendo un rendimiento insuficiente. 2) Que adelantó demanda ordinaria laboral, la que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que emitió sentencia favorable el 25 de febrero de 2016. 3) Que el fallo fue impugnado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el cual en decisión del 13 de febrero de 2018 modificó el numeral segundo del proveído recurrido, indicando que « el valor de las prestaciones sociales liquidando por la demandada fue superior a lo que debía cancelar, por lo tanto, debía absolverse por ese cargo », por lo que absolvió a la demandada del pago de la sanción moratoria. 4) Que la interpretación hecha por el tribunal a la norma aplicada al caso es abiertamente inconstitucional.
Por lo anterior, solicita a través de la vía preferente: « Revocar la sentencia proferida el 13 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de decisión Laboral, que revocó la sanción moratoria impuesta por el Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla que encontró probada la mala fe del empleador al no realizar las cotizaciones a seguridad social.
Dejar sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión Laboral Nº 1, el 13 de febrero de 2018, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora Sandra Patricia Dávila Parrao contra Vinamac Soluciones Integrales, en relación con el numeral primero, que modificó el numeral 2º de la sentencia dictada el 25 de febrero de 2016 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en primera instancia ».
Mediante auto del 25 de enero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción de tutela. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dijo que la decisión adoptada está debidamente valorada y sustentada con el material probatorio allegado al expediente por las partes; que en relación al tema del estado de embarazo, el mismo sí fue objeto de pronunciamiento por esa autoridad al momento de proferir sentencia; que se absolvió a la demandada del pago de la sanción moratoria por cuanto el empleador pagó una suma superior a la adeudada por concepto de cesantías y prima de servicio, y que la decisión que motiva la tutela es de fecha 13 agosto de 2018 mientras que la acción fue interpuesta en enero de 2019, es decir, cinco meses después de la providencia que pretende sea revocada, sin que en el escrito se justifique la demora en la interposición del recurso, con lo cual desvirtúa el requisito de inmediatez, por lo que instó por la declaratoria de improcedencia de esta acción. (fls. 17 a 26) Rodrigo Ortega Sánchez manifestó que fungió como apoderado judicial de la demandada en el proceso ordinario laboral que originó esta acción, por lo que solicitó no se acceda a los pedimentos de la tutela en tanto la accionante debió antes de acudir a dicho mecanismo, interponer el recurso extraordinario de revisión, pues era de esta manera que debía impugnar el fallo que la afectaba.
(fls. 34 a 36) Las demás partes e intervinientes en el presente asunto, no emitieron pronunciamiento alguno sobre el mismo. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
En ese orden de ideas, resulta inapropiado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este contexto, debe evaluar esta Corporación si efectivamente la autoridad judicial convocada incurrió en actos desconocedores de las garantías constitucionales invocadas por la actora.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, teniendo en cuenta la respuesta dada por la autoridad accionada y, en consideración a que la accionante no aportó copia de las piezas procesales objeto de inconformidad, se advierte que no le asiste razón al extremo demandante al pretender que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida por el juez colegiado convocado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por lo contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase cómo el tribunal tutelado concluyó en la providencia objeto de censura que, el vínculo laboral que unió a la aquí tutelante con Vinamac Soluciones Integrales terminó el 8 de abril de 2013 y, si bien aún se adeudaba a la señora Dávila Parrao « los valores correspondientes a vacaciones ($159.591.67), indemnización por despido injusto ($870.500), indemnización por despido en estado de embarazo ($1.741.oo) y licencia de maternidad ($3.046.750.oo) que sumados arrojan un resultado de $5.817.847.67 […] », lo cierto era que al haber sido consignados los valores que por concepto de prestaciones sociales se debían a la otrora trabajadora desde el 16 de abril de 2013, no era factible la imposición de la sanción moratoria contenida en el art. 65 del C.S.T., toda vez que Vinamac Soluciones Integrales canceló “ aún sumas mayores por concepto de cesantías, sus intereses y primas de servicio ».
Pues bien, una vez confrontada la decisión de la autoridad judicial con la Constitución Política, en aras de verificar la existencia o no de la afectación de los derechos de la accionante, que es lo que compete al juez de tutela, advierte esta Sala que la autoridad judicial apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión, y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, a partir de las cuales el Tribunal Superior de Barranquilla llegó a la conclusión sobre la impertinencia de la condena por indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., impuesta por el a quo, por lo cual la modificó; de manera que no se avizora quebranto alguno de los derechos invocados, en la decisión adoptada por dicha autoridad judicial.
En consecuencia, se negará el amparo deprecado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por SANDRA PATRICIA DÁVILA PARRAO en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8