República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL2189-2016 Radicación n° 64401 Acta nº 05 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación presentada por CARLOS DE JESÚS PINTO ÁLVAREZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES CARLOS DE JESÚS PINTO ÁLVAREZ, instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refirió que adquirió como comprador el 50% del bien inmueble de propiedad de Ricardo Quintero Villamizar ubicado en la calle 22AN no. 4-22, casa 4 de la manzana P en la urbanización Prados del Norte de Cúcuta, sobre el cual, recae una orden de embargo del 50% decretado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso ejecutivo laboral que Luis Alfredo Cáceres Carrillo adelanta contra Alfredo Quintero.
Indicó que no ha podido registrar en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta el porcentaje del derecho adquirido, por cuanto se encuentra vigente la anotación de embargo. Manifestó que el proceso ejecutivo se encuentra inactivo desde hace más de dos años, razón por la cual, solicitó ante el Juzgado de conocimiento el «decreto del desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso», autoridad que mediante auto de 23 de octubre de 2015 no accedió a la solicitud al considerar que «la normativa invocada (…) no opera para la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto existe norma expresa en esta área, como lo es el Art. 30 del C.P.T.S.».
Expuso que no interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, toda vez que como tercero ajeno al proceso no está legitimado para interponerlo. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, solicitó que se ordene « emitir un nuevo pronunciamiento en cuanto a la solicitud del decreto del desistimiento tácito elevado, conforme las disposiciones legales aplicables al caso concreto».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2015, denegó el amparo tutelar al considerar que el accionante carece de legitimación en la causa para actuar, además que la acción de tutela carece del principio de subsidiaridad. Así refirió: (…) Debe decirse que si bien el accionante adquirió mediante la figura de compraventa la cuota parte (50%) de propiedad del señor RICARDO QUINTERO VILLAMIZAR respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-98897, de conformidad con el artículo 86 constitucional y los expresado por la Corte Constitucional, la acción de tutela debe ser promovida por la persona a quien le éste afectando sus derechos fundamentales, más sin embargo existen unos eventos en los cuales puede igualmente ejercerse la acción constitucional por medio de representante legal, por intermedio de apoderado judicial o por agente oficioso; en el sub lite claramente se desprende que no está legitimado para accionar en contra del juzgado, toda vez que su inconformidad radica en que no ha podido registrar ante la Oficina de Instrumentos Públicos la compraventa del 50% sobre el inmueble que se encuentra afectado con medida de embargo, secuestro y avalúo respecto del 50% de propiedad del señor ALFREDO QUINTERO demandado en aquel proceso, echándose de menos que sea parte dentro de aquel proceso ejecutivo laboral para que pudiese promover la solicitud de desistimiento tácito, pues le asiste la razón al A quo accionado al haberla negado pues está de por medio los derechos laborales del señor LUIS ALBERTO CÁCERES CARRILLO, embargo que además está registrado desde el 21 de febrero de 1995.
(…) Además, debe decirse que el accionante tiene otro mecanismo al cual acudir ante la jurisdicción civil para reclamar lo que a bien considere y pueda hacer efectivo el registro de la compraventa que hiciera sobre el otro 50% de propiedad del señor RICARDO QUINTERO VILLAMIZAR pero no le corresponde al juez accionado proceder como lo pretende el señor apoderado del accionante (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual en síntesis indica que « la legitimación para obrar en este asunto en sede de tutela (…) no deriva de su calidad de sujeto procesal dentro del proceso judicial donde se profirió la decisión criticada, sino del hecho cierto y probado de haber sido la persona que peticionó al Juzgado accionado la aplicación oficiosa del desistimiento tácito».
Reitera que controvierte la « omisión del ejercicio de la facultad oficiosa que fue conferida por el legislado al juez accionado para aplicar el desistimiento tácito en el proceso ejecutivo laboral impropio donde se encuentra vigente la medida de embargo decretada sobre la cuota parte del derecho de dominio del inmueble adquirido por el actor y su imposibilidad jurídica de reclamarle su cumplimento al interior del mismo».
Manifiesta que no cuenta con otro mecanismo de defensa, toda vez que en las causales del art. 687 del C.P.C., no se aplica a las condiciones fácticas del sub judice, en tanto que, cuando adquirió la cuota parte del inmueble, éste ya se encontraba embargado y secuestrado. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al sub judice, sea lo primero indicar que se encuentra suficientemente acreditado que: (i) Luis Alberto Cáceres Carrillo, adelantó demanda ejecutiva laboral contra Alfredo Quintero, con miras a obtener el pago de las condenas impuestas en la sentencia de 10 de noviembre de 1993 dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta;
(ii) que el 7 de febrero de 1995 se decretó el embargo y secuestro del 50% del inmueble identificado con matricula inmobiliaria no. 260-0098897 de la Oficina de Registro de Instrumentos Publicas de esa ciudad; (iii) que el 6 de octubre de 1998, el Juzgado de conocimiento declaró que dicho inmueble se encontraba legalmente embargado y secuestrado;
(iv) que mediante escritura pública no. 3804/2014 de 24 de junio de 2014, se realizó la compraventa de la cuota parte del señor Ricardo Quintero Villamizar a Carlos de Jesús Pinto, sobre el 50% de dicho inmueble, registro que no se ha podido realizar, por la existencia del embargo judicial y, (v) que el hoy tutelante presentó memorial ante el Juzgado convocado a través del cual solicitó el desistimiento tácito del proceso ejecutivo laboral por inactividad durante un lapso mayor de dos años; petición que fue rechazada toda vez que no cumplía con los requisitos del art. 30 del C.P.T. y de la S.S. Ahora bien, la Sala advierte que los argumentos de inconformidad de la parte recurrente los hace consistir así: (i) que está legitimado en la causa para promover la presente acción constitucional;
(ii) que la figura del desistimiento tácito es aplicable al proceso ejecutivo laboral y, (iii) que no tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial. Así las cosas, la Sala procederá a abordar cada uno de los temas sometidos a su consideración. 1. Ahora bien, para demostrar la legitimación para incoar la presente la acción, es necesario que el promotor del amparo demuestre un interés que legitime su intervención y, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radique en cabeza de quien conforma alguno de los extremos de la litis o de aquellos que fueron tenidos o reconocidos como intervinientes.
Significa lo anterior, que aquella persona que actuó en un proceso judicial en calidad de tercero debidamente reconocido, estaría legitimado para incoar la acción en la protección de sus derechos, pero sólo frente a la decisión que desata su intervención adjetiva, ello con observancia de las garantías procesales de los extremos de la litis.
Descendiendo al sub judice, adviértase que el hoy tutelante a través de apoderado judicial presentó memorial ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por Luis Alfredo Cáceres Carrillo contra Alfredo Quintero, con miras a obtener la declatoria de desistimiento tácito por inactividad del mismo durante más de dos años, la cual fue resuelta en auto de 23 de octubre de 2015 en la que reconoció personería a su apoderado judicial y, denegó lo pretendido.
En tal sentido, se precisa que el petente se encuentra legitimado para actuar dentro de la presente acción, en la medida que si bien no fue parte en el proceso ejecutivo, si lo fue en calidad de tercero con interés reconocido y, solo frente a tal circunstancia es que puede acudir al amparo de tutela en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales contenidos en la decisión censurada. 2.
Ahora, solicita el accionante que se deje sin valor y efectos el auto de 23 de octubre de 2015, mediante el cual denegó el desistimiento tácito del proceso ejecutivo laboral al considerar que la figura no opera en este procedimiento. Pues bien, se advierte que nada hay que reprocharle a la autoridad judicial, en tanto que la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del juzgado accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Al respecto, el Juzgado convocado consideró que el desistimiento tácito regulado en el art. 317 del C.G.P., no aplica para el proceso ejecutivo laboral porque en esta clase de procedimiento, existe la figura de la contumacia la cual se desarrolla a través del control oficioso del juez, que impide la paralización indefinida de la litis en los términos del art. 30 del C.P.T. y de la S.S., siendo deber del juez amparar y garantizar los derechos de los trabajadores.
Así las cosas, se concluye que, la providencia que hoy se controvierte a través de la presente acción constitucional, al margen que se comparta o no, se apoyó en la normativa que gobierna el asunto con un análisis razonable para tomar la determinación ya referida. 3. De otra parte, no se puede pasar por alto que el petente desplegó la acción, en el sentido que, no ha podido registrar ante la Oficina de Registro y de Instrumentos Públicos de Cúcuta el derecho que recae sobre el inmueble que adquirió de la cuota parte de Ricardo Quintero Villamizar, contexto que refuerza la improcedencia del resguardo, en tanto que, no allegó prueba que acreditara que adelantó las gestiones propias del caso, con su respectiva nota de devolución expedida por dicha oficina.
Y si ello hubiese sido así, le asistía el derecho o facultad de interponer los recursos de reposición y apelación en contra de las notas devolutivas de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de conformidad con la L. 1579/2012, art. 22, además, cuenta con la acción de nulidad contemplada en el art. 137 del C.C.A. De manera que, no puede ahora, después de desechar el empleo de los mecanismos de defensa, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Así las cosas, existe una omisión imputable al extremo accionante que no encuentra justificación en ninguno de los argumentos que en este trámite expone, por lo que no pueden ahora adjudicar al Juez de conocimiento los resultados adversos que la misma le generó. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 11