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STL21884-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 49338 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL21884-2017 Radicación n.° 49338 Acta nº 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderada por ALBERT ANDREY ZULUAGA GIRALDO, KEITH STEWAR URIBE LEAL, JUAN CARLOS PINEDA MUÑOZ, LUIS FERNANDO ÁLVAREZ URIBE y LUIS EDUARDO JARAMILLO QUINTERO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauran el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el Juzgado y el Tribunal accionados, durante el trámite del proceso ordinario laboral radicado 013-2010-01139-00, en el que obraron como demandantes.

En respaldo de su petición aducen los hechos que la Sala compendia en lo que interesa a la presente actuación: Que comenzaron a prestar sus servicios personales como trabajadores de la empresa SERVIREDES, por contrato de obra o labor en julio de 2008 hasta mayo de 2009, como inspectores de redes para las Empresas Públicas de Medellín –EPM.

Que junto con otro grupo de compañeros de trabajo, a través de apoderada judicial, instauraron demanda laboral contra SERVIREDES y EPM, para que se declarara que entre ellos y la sociedad SERVIREDES LTDA se celebraron sendos contratos de trabajo por obra o labor, en los extremos temporales y cargos detallados, y en virtud de un contrato celebrado por ésta con las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN –EPM.

Que laboraron en jornada de lunes a viernes de 7:00 A.M a 5:30 P.M. y que a todos ellos, excepto a Diana Marcela Bedoya Suarez y Paola Andrea Parra Villa, se les adeudan 9 días de salario, el auxilio de rodamiento para la moto, la liquidación de prestaciones sociales y los aportes a seguridad social por los meses de abril y mayo de 2009. Que existe responsabilidad solidaria ente SERVIREDES LTDA y las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN. Que las coodemandadas actuaron de mala fe;

SERVIREDES por el incumplimiento en el pago oportuno de los salarios, liquidaciones y seguridad social en salud; y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, porque no utilizó la póliza para el pago de los derechos de los trabajadores. Que por lo anterior, solicitaron se condenaran a las accionadas al pago de: 9 días del auxilio de rodamiento, 9 días de salario del mes de mayo de 2009; las liquidaciones de prestaciones sociales; la seguridad social, la indemnización moratoria y las costas procesales.

Que asumió el conocimiento de la demanda el Juez Veinte Laboral del Descongestión del Circuito de Medellín, que en sentencia del 30 de noviembre de 2012, declaró la existencia de un contrato de obra o labor entre algunos demandantes y SERVIREDES LTDA, sin contar a todos los tutelantes, así como la responsabilidad solidaria de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP; y que profirió condena a favor de WILMER ALBEIRO BARRIENTOS UPEGUI, por liquidación de prestaciones sociales por el período del 8 de julio de 2008 al 9 de mayo de 2009, aportes en salud por el ciclo de abril de 2009 en la EPS Confenalco y costas procesales.

Que para llegar a esta determinación, el a quo consideró que la prueba documental y testimonial aportada demostró la existencia del vínculo laboral entre las demandantes y SERVIREDES LTDA, bajo la modalidad de duración de obra o labor determinada, excepto con los señores Keith Stewar Uribe Leal, Juan Carlos Pineda Muñoz, Néstor Raúl Martínez Agudelo y Luis Eduardo Jaramillo Quintero, de quienes afirmó ausencia total en el material probatorio que certificara tal situación. (Fls. 212-221).

También absolvió a la pasiva de la indemnización moratoria, porque de acuerdo con el material probatorio no observó elemento alguno que permitiera inferir que la actuación de las codemandadas estuviera revestida por un ánimo dañino o procedencia de mala fe; siguiendo en este punto, la jurisprudencia de la Sala (Rad. n° 38954, 25 de julio de 2012, entre otras).

Condenó a la llamada en garantía Confianza S.A., en virtud de lo pactado en la póliza 05 GUO48832, ordenando poner a disposición de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM-, la suma de $1,2156,660, más lo que resultara del pago de aportes al sistema de seguridad social en salud con sus respectivos intereses de mora. Que contra la decisión anterior, se interpuso recurso de apelación con el fin de que el superior profiriera condena a favor de todos los demandantes, incluidos los tutelantes, considerando que:..

En cuanto a la sanción moratoria plantea que existe contradicción en la argumentación contenida en la sentencia, porque de un lado declaró la responsabilidad solidaria entre las codemandadas y, por otro, absolvió de dicha sanción aduciendo la buena fe de ambas>. La aseguradora llamada en garantía también apeló, aduciendo la inexigibilidad del seguro.

En providencia del 27 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, determinó:.. Ahora bien, como no basta acreditar la existencia de la relación de trabajo para poder liquidar los diferentes conceptos prestacionales, el juez colegido entró a verificar si respecto de cada demandante (Albert Andrey Zuluaga Giraldo, Keith Stewar Uribe Leal, Juan Carlos Pineda Muñoz, Luis Fernando Álvarez Uribe y Luis Eduardo Jaramillo Quintero), existía certeza sobre los extremos temporales de la relación y la remuneración, evidenciando que con los documentos aportados no era posible concluir la fecha de ingreso y de terminación de labores de cada uno de ellos.

Acorde con lo expuesto, la Sala del Tribunal concluyó que:. Con respecto a los demás demandantes, revocó la decisión absolutoria de primera instancia y realizó la liquidación de prestaciones sociales, auxilio de rodamiento, aportes a la seguridad social, y sancionó a SERVIREDES LTDA a pagar la indemnización moratoria a cada uno de los trabajadores favorecidos con la sentencia condenatoria, quedando saldadas así las pretensiones de la demanda en esta instancia, para todos los demandantes, excepto para los promotores del amparo.

(Fls. 222-249). Que contra esta providencia la parte interesada no interpuso el recurso de casación. De acuerdo con lo relatado, los accionantes acuden a este especialísimo mecanismo de resguardo, por considerar que las autoridades judiciales accionadas le están vulnerando sus derechos fundamentales, en particular el derecho a la igualdad (art. 13 de la Constitución Política), en el punto relacionado con la declaración de la existencia del contrato de trabajo con la empresa Serviredes, y las condenas imploradas en el proceso ordinario, favoreciendo a unos y perjudicando a los demás, a pesar de estar en las mismas condiciones que aquellos.

Pidieron, a partir de los hechos relatados, que se tutelen sus prerrogativas constitucionales y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se ordene el amparo al DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD que consideran les está siendo quebrantado por la actuación desplegada por el Tribunal - Sala Laboral, y por lo cual solicitaron que sean cobijados con los mismos efectos de la decisión tomada por aquella Corporación en la providencia del 27 de junio de 2017 en favor de los demandantes, mediante la cual se resolvió condenar a EPM y a SERVIREDES a cancelar unas prestaciones sociales, entre otros conceptos, pagos de los cuales no fueron merecedores los tutelantes, pues pese a demostrarse la relación laboral con SERVIREDES, no se pudo determinar los extremos temporales de la relación de trabajo con el fin de cancelarles los mismos rubros.

La acción de tutela se admitió mediante auto del 29 de noviembre de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, y a las partes reconocidas en el proceso ordinario 013-2010-01139, que motivó la queja constitucional.

Durante el traslado, las accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario, a través del cual puede toda persona acudir ante los jueces en procura de la protección de sus derechos fundamentales, siempre que considere que éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de alguna autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares.

Dada la condición de servidores públicos que ostentan los jueces, el instrumento señalado es igualmente efectivo cuando el hecho que origina la presunta vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, con el propósito de salvaguardar, en dichos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial que rigen la actividad judicial y que se erigen en pilar fundamental del Estado de Derecho, esta Sala ha reiterado que la providencia que se acusa como transgresora de prerrogativas constitucionales debe estar revestida de innegables connotaciones de sesgo o capricho que la alejan del ordenamiento jurídico vigente y que, en forma incontrastable, contribuyen a la lesión de las garantías superiores cuyo amparo se pretende, lo cual en el presente caso no se da.

En efecto, las decisiones judiciales recriminadas se muestran como el resultado de la valoración probatoria y de la interpretación acertada de las normas sustanciales que regulan el asunto objeto de controversia, lo cual inhibe la intervención del juez constitucional, en consideración a que la Sala de Decisión Laboral del mencionado Tribunal, que es el juez natural de la litis, encargado por el legislador para dirimir conflictos como aquel que motivó el reclamo de la tutelante, obró conforme con el ordenamiento jurídico vigente y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

De otro lado, se observa del escrito de la demanda de tutela y de los elementos de prueba recaudados, que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los peticionarios tenían a su disposición otras acciones para la defensa de sus derechos y no las utilizaron, como es el recurso de casación, medio idóneo para controvertir los desaciertos que les achacan a las autoridades accionadas en esa vía, sin que el amparo pueda hacerse activar como un mecanismo sustitutivo o paralelo de dicha impugnación extraordinaria.

Aunado a lo anterior, se resalta que durante el transcurso del proceso ordinario laboral, fue notoria la deficiencia probatoria y la falta de diligencia de la parte actora al momento de acreditar los hechos en que se fundamentaban sus pretensiones. Pero si lo reseñado no fuere suficiente, también se advierte que en la decisión criticada, el Tribunal analizó, en primer término, los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su criterio, cumplido lo cual, determinó que el problema jurídico que debía resolver estribaba en establecer si había sido acertada la decisión del a quo, de negar las pretensiones de la demanda, al desconocer la existencia del contrato de trabajo, o por el contrario, debía declararse la existencia del vínculo laboral de los accionantes con la sociedad contratista y proceder a ordenar las respectivas condenas.

Para solucionar dicho planteamiento, el juez colegiado delimitó el marco jurídico idóneo integrado por los artículos 22, 23, 24, 34 y 65, entre otros del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con las normas procesales que regulan lo relativo a la carga de la prueba, en particular los artículos 60 y 61 del CPTSS, 174 y 177 del CPC, y 167 del CGP, disposiciones que, analizadas armónicamente, establecen y ponen en evidencia los elementos esenciales de la relación de trabajo y sus consecuencias legales.

Ante el anterior escenario, para la Sala es claro que la exposición de argumentos que realizó la autoridad judicial accionada, para arribar a la decisión que hoy se cuestiona, no fue caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en reflexiones coherentes y compatibles con las normas sustantivas que regulan la figura del contrato de trabajo, la intermediación laboral y la solidaridad, así como en la jurisprudencia decantada de la Sala sobre estos tópicos, y en la valoración acertada de los elementos de convicción que fueron decretados y practicados debidamente en el interior del proceso.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12