Radicación n.° 77289 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL21881-2017 Radicación n.° 77289 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOHAN EDUARDO RIVERA NIVIA, contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Johan Eduardo Rivera Nivia por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, presunción de inocencia, dignidad humana y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las partes accionadas. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: « 1.
El 26 de mayo de 2012, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura de Johan Eduardo Rivera Nivia y se le formuló imputación por la conducta punible de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”». «2. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 24 de julio de esa anualidad». «3.
El Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad profirió sentencia el 20 de junio de 2014, en la que lo declaró responsable del delito antes mencionado, por lo que lo condenó a 64 meses de prisión y el equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso». «4.
Inconforme con la decisión, el defensor del enjuiciado la apeló». «5. Mediante providencia del 18 de noviembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el aludido fallo, pero con la aclaración de que los salarios mínimos correspondían al valor del año 2012». «6. El condenado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación contra ese proveído». «7.
El 31 de mayo de 2017 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación, con la precisión de que tampoco se observan ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, con miras a superar los defectos advertidos en la demanda y decidir de fondo el asunto». En virtud de lo anterior, pidió « Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, a la presunción de inocencia, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia del señor JOHAN EDUARDO RIVERA NIVIA y en consecuencia dejar sin efectos el auto AP3407-2017, Radicación N° 49834, aprobado mediante acta No. 176 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el fallo condenatorio de segunda instancia y el fallo de primera instancia, para que conforme a las previsiones legales el Juez A quo profiera decisión de fondo».
(fols. 1 a 37) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 21 de julio de 2017, el a quo asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó vincular al trámite a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso penal radicado N0. 2012-11443, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, envió copia de la providencia 49834, la cual inadmitió la demanda de casación presentada a nombre del señor Rivera Nivia.
(fols. 49 a 56) La Fiscal 266 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, indicó que « […]el señor JOHAN EDUARDO dentro del curso de la investigación contó con todas las garantías procesales que se le otorgan a los enjuiciados, los cuales conoció desde la primera audiencia, como lo era la asesoría de su abogado, la posibilidad de debatir las pruebas en su contra y llevar al convencimiento del Juez de su inocencia a través del debate probatorio, así como interponer los recursos procedentes contra las decisiones del Juez, sin que sea la acción de tutela el mecanismo idóneo para el presente caso, pues el procesado en su momento contó con los recursos ordinarios y extraordinarios para ejercer de manera adecuada la defensa, no debiéndose pronunciar esta delegada frente a las Decisiones que en derecho tomen las respectivas autoridades».
(fol. 67) La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia del fallo mediante el cual resolvió el recurso de apelación presentado por el señor Johan Eduardo Rivera Nivia. (fols. 80 a 91) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2017, denegó la protección tutelar suplicada por considerar que: « Resulta evidente entonces que la precitada decisión, se motivó adecuadamente y que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó la citada Sala, como aquellas son producto de una motivación que no es arbitraria, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela». «Queda claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al de los accionados y atacar, por esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios» (fols. 92 a 97) III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del accionante la impugnó, para lo cual no esgrimió ninguna argumentación (folio 110) 1. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de antaño, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. En el sub examine, encuentra la Sala que la providencia de primer grado debe confirmarse, toda vez que, como lo señaló la Sala de Casación Civil de esta Corporación, las providencias del 18 de noviembre de 2016 y la del 31 de mayo de 2017 objeto de cuestionamiento, se fundamentaron en criterios jurídicos razonables.
Revisada la actuación judicial criticada, advierte la Sala que en ninguna violación de los derechos de la tutelante incurrieron los operadores judiciales accionados, pues abordaron el asunto que planteó el accionante relacionado con el proceso penal radicado No. 2012-11443 y el recurso de casación interpuesto por la parte actora que dieron origen a esta tutela; otra cosa es que la parte no comparta los argumentos expuestos por el Tribunal ni por la Corte, circunstancia que en sí misma no hace que las providencias censuradas sea violatorias de las garantías fundamentales del reclamante, pues estas no resultan arbitrarias ni están desprovistas de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional y que les permitió arribar a las decisiones que aquí se cuestionan, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De lo dicho se concluye que en ninguna vía de hecho o violación incurrió el operador judicial citado a este trámite tutelar.
Por ello, sin que haya lugar a más consideraciones se confirmará el fallo impugnado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8