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STL2188-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00110-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2188-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00110-00 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que CÉSAR ENRIQUE VARGAS BUITRAGO presenta contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL.

I.

ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante inició proceso ordinario laboral en contra de la Comercializadora Villa Isabel Ltda. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 04 de octubre de 2010 hasta el 31 de agosto de 2021, el cual fue finalizado por causas atribuibles a la empleadora.

En consecuencia, se condenara a la entonces convocada al pago de vacaciones, cesantías con sus intereses, prima de servicios, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a un fondo y los aportes a la seguridad social. El referido trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro (Santander), bajo el radicado No. 68-755-31-03-002-2024-00079-00, autoridad que, en sentencia de 28 de febrero de 2025, declaró la existencia de varios contratos de trabajo con los siguientes extremos temporales: « del 15 de Diciembre de 2017 a 31 de Diciembre de 2.017; del 1 de enero de 2018, al 10 de Enero del mismo año y del 23 de Junio de 2.018 al 30 de Junio de 2.018, y del 27 de marzo de 2.019, al 1 de diciembre de 2.019 Y del 19 de Noviembre de 2020 al 1 de Diciembre de 2020, y el 15 de marzo de 2021 al 6 de Abril de 2021 »; declaró que la demandada pagó parcialmente las prestaciones sociales correspondientes al periodo del año 2019; condenó a la encausada al pago de acreencias laborales y encontró probada la excepción de prescripción de lo causado con anterioridad al 30 de junio de 2020.

Al finalizar la audiencia, al interior de la cual se profirió la referida decisión, el convocante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por parte del juzgado. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante auto de 31 de marzo de 2025, declaró la inadmisión del recurso de apelación, tras considerar que el recurrente no sustentó la alzada ante el sentenciador de primer grado, contrario a lo establecido en los artículos 65 y 66 del CPTSS, pues se limitó a señalar que « presenta recurso de apelación por indebida valoración probatoria que llevó a la prosperidad parcial de algunas excepciones, el cual sustentará en los días que le concede la ley o cuando el Tribunal le corra el traslado del recurso ».

El promotor presentó recurso de súplica en contra de dicho proveído, el cual fue resuelto en auto de 10 de julio de 2025 -notificado en estado del día siguiente-, a través del cual la colegiatura accionada confirmó la decisión recurrida y condenó en costas al demandante. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia que dictó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 10 de julio de 2025 toda vez, que, en decir del accionante, dicha autoridad judicial incurrió en exceso ritual manifiesto al declarar inadmisible la apelación, pues le dio prelación a los formalismos procesales que al derecho sustancial y señaló que el colegiado no tuvo en cuenta que la audiencia finalizó a las 10 pm, hora en la cual le resultaba complejo a su abogado pronunciarse sobre cada prueba.

También cuestionó que la colegiatura encausada, al declarar la inadmisión de la alzada y resolver el recurso de súplica no se hubiera pronunciado sobre el amparo de pobreza que solicitó el 27 de marzo de 2025 y, como consecuencia de ello, lo hubiera condenado en costas en la última providencia. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto las providencias emitidas el 31 de marzo y 10 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión, en la cual se tenga por sustentado adecuadamente el recurso de apelación ante el sentenciador de primer grado y se emita pronunciamiento expreso sobre la solicitud de amparo de pobreza.

La tutela se presentó el 13 de enero de 2026 ante la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, en auto de 16 siguiente, declaró su falta de competencia y remitió el expediente a esta sala de casación. Esta Sala admitió la acción constitucional en auto de 26 de enero de 2025, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitieron las providencias censuradas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Al efecto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial censurado y aportó el vínculo de consulta del proceso. El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro remitió el enlace electrónico del expediente. II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la sentencia CC T-206A-2018, entre muchas, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

De otro lado, conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto los autos que dictó la Sala Civil familia laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 31 de marzo y 10 de julio de 2025, mediante las cuales se inadmitió el recurso de apelación por falta de sustentación ante el sentenciador de primer grado y confirmó la referida decisión, respectivamente, pues, en sentir del tutelante, dicha autoridad judicial incurrió en defecto procedimental absoluto.

Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. En relación con el requisito de inmediatez es necesario precisar que esta Sala, en reiterados pronunciamientos (CSJ STL17875-2024, CSJ STL3867-2024, CSJ STL3770-2025,) ha indicado que la vacancia judicial no suspende el plazo cuando se trata de meses, sino que lo extiende hasta el primer día hábil siguiente, de acuerdo con lo establecido en el inciso 7.o del artículo 118 del Código General del Proceso.

(CSJ STL3770-2025) En ese orden de ideas, se advierte que en el presente caso, a pesar de que entre la fecha de notificación de la última de las providencias judiciales cuestionadas, que fue la que zanjó el asunto, esto es, el 11 de julio de 2025 y la de presentación del amparo constitucional -13 de enero de 2026- transcurrieron más de seis meses, en este asunto sí se cumple el referido presupuesto; pues, conforme la jurisprudencia en cita, la oportunidad procesal para formular el mecanismo de amparo se extendió hasta el día hábil siguiente al período de vacancia judicial.

Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que se agotaron todos los recursos procedentes. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas al proferir la decisión de 10 de julio de 2025 que resolvió el recurso de súplica en contra del auto que inadmitió la alzada, al ser la que definió el asunto.

En lo que interesa a la acción constitucional, la colegiatura accionada empezó por señalar que César Enrique Vargas Buitrago pretendió que se declarara la existencia en un contrato de trabajo con la Comercializadora Villa Isabel Ltda. desde el 04 de octubre de 2021 hasta el 31 de agosto de 2021, el cual finalizó por causas atribuibles a la empleadora.

En ese orden, se condenara a dicha sociedad a pagarle las prestaciones sociales, vacaciones, la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST y el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Indicó que el sentenciador de primer grado accedió parcialmente a las pretensiones, razón por la cual el demandante interpuso recurso de apelación durante la audiencia llevada a cabo el 28 de febrero de 2025, en la cual expuso: En cuanto a la valoración probatoria, la valoración que se ha hecho de las pruebas y creo que ha sido indebida y prácticamente de ahí se deriva toda la prosperidad parcial de algunas de las excepciones y la prosperidad total de otras de las pretensiones; se niega la indemnización moratoria, se declara probada la buena fe de la parte demandada e igualmente prospera parcialmente el cobro de lo no debido y la existencia de contrato a término indefinido.

Entonces, la inconformidad de esta parte, Señoría, radica básicamente en la indebida valoración probatoria y en los días que me concede la ley o cuando el Tribunal me corra traslado del recurso, entonces procederé a sustentarlo. Sostuvo que el artículo 66 del CPTSS dispone que, en materia laboral, el recurso de apelación debe ser sustentado ante el juez que haya proferido la decisión censurada, antes de que venza el término para resolver la petición de alzada, razón por la cual la parte que recurre está obligada a sustentar de manera clara, puntual y suficiente los puntos de inconformidad respecto de la providencia que considera que lo perjudica, es decir, que debe indicar las razones de hecho y derecho por las cuales disiente de la decisión que ha impugnado, pues ello es lo que demarca la competencia del superior, en consonancia con la norma mencionada, razón por la cual no es posible hacer un entendimiento más allá de lo cuestionado y, por esa razón, la apelación debe ser sustentada.

Trajo a colación la sentencia CSJ SL5207-2021, en la cual se indicó que: […] no le es dable pretender que los argumentos planteados en tales alegatos, subsanen de alguna manera cualquier posible deficiencia existente en el recurso de apelación, pues el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS limita el pronunciamiento de segundo grado a los temas planteados en la apelación, no aquellos contenidos en escritos anteriores o posteriores.

Igualmente expuso que esta sala de casación tiene establecido que para la sustentación de la apelación no son de recibo expresiones vagas o genéricas, como lo hizo en la providencia CSJ SL13179-2015, así: […] cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado (…).

Aseveró que una vez escuchada la apelación, era evidente que el demandante realmente no formuló una real sustentación en contra de la decisión de primer grado y aun cuando podría entenderse que el reparo se centra en la no concesión de la indemnización moratoria, lo cierto era que lo único que la fundamentaba era una indebida valoración probatoria, lo cual no era suficiente para entender sustentado el recurso, pues era una afirmación genérica y abstracta al no indicar « cuáles eran los yerros en que incurrió el juzgador al valorar las pruebas practicadas, en que consistió la indebida valoración o cuáles pruebas desestimó o no valoró propiamente a su parecer».

Resaltó que la sustentación del recurso no era una formalidad sino una exigencia de racionalidad para fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión censurada y las razones por las cuales debe ser revocada o modificada, pues, de lo contrario, podría entenderse que se acepta lo decidido por el fallador de primer grado, por lo que es de esperarse que « el ejercicio de ese derecho de defensa se asuma con el rigor de explicarle al superior cuáles son los fundamentos del disenso, a través de una argumentación jurídica y/o fáctica, según corresponda, coherente y suficiente para la resolución del asunto ».

Conforme las anteriores consideraciones, el órgano colegiado accionado confirmó el auto recurrido. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil está lejos de configurar una violación constitucional, ya que hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio; de ahí que la decisión es razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. En lo atinente al cuestionamiento del accionante, según el cual el tribunal no se pronunció respecto de la solicitud de amparo de pobreza al proferir las decisiones de 31 de marzo y 10 de julio de 2025 y, como consecuencia de ello, lo condenó en costas en el segundo proveído, es preciso advertir que el actor omitió accionar el remedio procesal de adición consagrado en el artículo 287 del CGP respecto de ambas providencias, el cual era procedente en el asunto para pedir a la colegiatura accionada que resolviera sobre la solicitud de amparo de pobreza, especialmente si consideraba que ello influía en una posible imposición de costas, con lo cual incumple con el presupuesto de subsidiariedad referido párrafos atrás. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00