CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106089 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2188-2024 Radicación n.° 106089 Acta Extraordinaria 013 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la impugnación interpuesta por GLORIA AMPARO GIRALDO RUIZ contra la sentencia de 15 de diciembre de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Manifestó que se adelantó proceso penal en su contra por el delito de «prevaricato por acción agravado», oportunidad en la que, con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, presentó escrito de recusación en contra de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla - Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y Demóstenes Camargo de Ávila.
Que, en virtud de lo anterior el magistrado no recusado ordenó el sorteo de conjueces; sin embargo, uno de ellos se declaró impedido para asumir el cargo. Que, el 21 de junio de 2021, se declaró infundada la recusación, por lo que, nuevamente, solicitó tal mecanismo « ante la falencia de la conformación correcta de la SALA de DECISIÓN PENAL del Tribunal, en la que su composición debe ser de tres (3) magistrados y, no de dos (2); por cuanto no es Sala Dual».
Que, en razón a tal pedimento, se sorteó un segundo conjuez y se suspendió cualquier diligencia; no obstante, los magistrados recusados «prosiguieron con el diligenciamiento y dieron lectura a la Sentencia desconociendo la orden de suspensión de dichas diligencias. Con ello se vulneró el debido proceso y, se generó de contera una nulidad procesal», es así que profirieron decisión el 30 de junio de 2021, en la que fue condenado.
Expuso que apeló y la Sala de Casación Penal, en fallo del 15 de marzo de 2023, ratificó la condena y desechó las alegaciones en torno a la conformación de la Sala para resolver la recusación planteada. Se quejó de la anterior providencia, frente a los argumentos de la recusación, pues dijo que la Homóloga Penal incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental, pues se extralimitó en sus funciones al señalar que «no existía irregularidad alguna en la composición obligatoria de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, pues nunca se dio el evento por la Corte manifestado de que daba aplicación al artículo 84 de la Ley 1395 de 2010 », por cuanto «no fue que los Magistrados no aceptaran, es que lo que aconteció fue una decisión de declaratoria infundada por un Magistrado y un Conjuez, cuando lo ordenado por el debido proceso es que la decisión sea tomada por tres Magistrados, en este evento, por un Magistrado y dos Conjueces».
Afirmó que no podía hablarse de «quorum deliberatorio», pues se trataba del trámite especial de los impedimentos y recusaciones, por lo tanto, se aplicó una norma que no compadecía con los hechos, por lo que se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues no era ni el artículo 54 «de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, [ni] el artículo 84 de la ley 1395 de 2010 ( )».
Así las cosas, rogó por la protección de sus derechos fundamentales y pidió se dejara sin efecto la determinación de 15 de marzo de 2023 dictada por la Sala de Casación Penal y, en su defecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla «se pronuncie de conformidad con la aplicación de la conformación de la SALA mediante el sorteo y designación de dos conjueces; para que decidan acerca de la solicitud de RECUSACIÓN en contra de los señores magistrados JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ y DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 26 de abril de 2023 ante el Consejo de Estado y fue asignada a la Sección Quinta; el 5 de mayo de 2023 se admitió y, el 8 de junio posterior, se declaró improcedente el amparo. Sin embargo, la decisión fue impugnada y la Sección Tercera, por auto de 4 de agosto ulterior, declaró la nulidad todo lo actuado por competencia y remitió las diligencias a esta Corporación. El 5 de diciembre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió el trámite y notificó a la autoridad judicial accionada, a las demás autoridades que conocieron del trámite reprochado y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió la sentencia que profirió en primera instancia en el juicio penal que se le adelantó al accionante y a Gloria Amparo Giraldo Ruiz por el delito de «prevaricato por acción» y adujo que «no se incurrió en ningún defecto material o sustantivo sobre las reglas y la jurisprudencia».
Manifestó que, luego de declararse infundada la recusación formulada, se atendió la legalidad de dicha determinación y por ello se continuó con el proceso y se dictó sentencia. Añadió que el actor instauró anteriormente dos tutelas en igual sentido, pero que de una desistió y la otra la conoció el Consejo de Estado. La vinculada Gloria Amparo Giraldo Ruiz, coprocesada en el juicio penal en cuestión, dijo que la decisión reprochada se fundamentó en una norma inaplicable para el caso.
Agregó que se cumplían con los requisitos de procedencia general y especial de la acción contra providencia judicial y solicitó que se accediera a las pretensiones de la tutela en calidad de coadyuvante. Puntualizó que presentó solicitud de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia porque consideró que se había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en virtud de la indebida conformación de la sala para resolver lo relacionado con la recusación, pero que la Corte Suprema de Justicia: […] decidió la solicitud de nulidad con fundamento en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, que prevé que las decisiones en las corporaciones se toman con la asistencia y voto de la mayoría. Pero en este caso no se estaba acusando la decisión de irregular porque no se hubiera tomado por mayoría, sino porque al momento de decidir no estaba conformada debidamente la sala de decisión, toda vez que de los dos conjueces nombrados, uno se declaró impedido y, en ese orden de ideas, debía nombrarse otro para que aquella quedara integrada por tres miembros, conforme al inciso segundo del artículo 5 del decreto 2637 de 2004 (que modificó el artículo 19 de la ley 270 de 1996).
La Sala de Casación Penal, después de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite de marras, resaltó que los argumentos del tutelante «buscan reabrir la discusión ya resuelta. Por otro lado, considero que el accionante no demostró los defectos alegados, lo cual es exigido cuando se cuestiona una providencia judicial, en particular de una alta Corte».
Dijo que no había nulidad en la medida en que «había existido coincidencia de criterio, sobre el sentido del fallo, entre el magistrado y el conjuez que participó en la Sala de Decisión. Es decir, se conformó quorum deliberativo y decisorio, en los términos del artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia». Que por esto «la decisión inicial fue válidamente adoptada y era innecesaria la designación de otro conjuez para resolver de nuevo, como lo había solicitado el procesado».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 15 de diciembre de 2023, negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la determinación de 15 de marzo de 2023 dictada por la autoridad plural criticada y dijo que la misma no era arbitraria ni que se estructuraba una vía de hecho, más allá de que se compartiera, pues lo que se aspiraba la parte accionante era imponer la propia versión del actor sobre la solución de la controversia, para lo que no estaba instituido este medio.
III. IMPUGNACIÓN La vinculada Gloria Amparo Giraldo Ruiz impugnó; sin embargo, no aportó escrito de sustentación. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Edwin Ricardo Volpe Iglesias pide dejar sin efecto la determinación de 15 de marzo de 2023 dictada por la Sala de Casación Penal que no accedió a las alegaciones en torno a la conformación de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para resolver la recusación planteada, al interior del trámite de marras.
La Sala de Casación Civil niega el amparo, tras indicar que la determinación criticada se ajustaba a las normas y jurisprudencia del caso, teniendo en cuenta lo allí alegado. La vinculada al trámite de tutela Gloria Amparo Giraldo Ruiz, quien dijo coadyuvar la acción de tutela, presenta impugnación al fallo de primera instancia. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prevé que « Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
Asimismo, la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha hecho referencia al papel del coadyuvante, es así que, por ejemplo, en la sentencia CC T-070 de 2018 señaló: COADYUVANCIA EN ACCIÓN DE TUTELA Le corresponde a la Corte precisar que la coadyuvancia en la acción de tutela se encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha destacado que “(…) l a coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…) ”.
( Subrayas del original). En ese orden de ideas, se advierte que no es posible revisar la impugnación de la vinculada Gloria Amparo Giraldo Ruiz, dado que la parte accionante no impugnó el fallo constitucional de primera instancia; de ahí que, quedó conforme con lo allí resuelto y, por ello, es claro que como tal no puede hacer planteamientos diferentes que difieran con los del accionante, teniendo en cuenta que, se insiste, este guardó silencio respecto de la determinación del a quo constitucional, por lo que no es viable revisar la impugnación de la mencionada vinculada.
Así las cosas, no puede el juez constitucional hacer un estudio de alguna presunta vulneración de derechos, en virtud que no se presentó ningún reparo o cuestionamiento por parte del accionante a la sentencia de tutela de la Homóloga Civil. En ese orden de ideas, se revocará la decisión del a quo constitucional, para declarar improcedente el amparo, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00