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STL2188-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 83203 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2188-2019 Radicación n.° 83203 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JHON EDUARDO PALACIO SALAZAR contra el fallo proferido el 17 de enero de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el JUZGADO TREINTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto penal que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES JHON EDUARDO PALACIO SALAZAR instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PETICIÓN, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS DEL DAÑO CAUSADO», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió el promotor que la Fiscalía General de la Nación inició proceso penal contra Jhon Fredy Silva Montilla, José Luis Rincón Ruiz, María del Pilar Moreno Oviedo y Gladys Cecilia Alfonso Sierra por el delito de constreñimiento ilegal, por haberlo forzado a «transferir la propiedad de siete (…) inmuebles, pertenecientes a él, a unos familiares y algunos amigos».

Sostuvo el tutelista que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante fallo de 7 de octubre de 2015 condenó a los indiciados como autores de la mencionada conducta punible, decisión que apelaron ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Magistratura que confirmó la de primer grado.

Adujo que las víctimas promovieron incidente de reparación integral y, en tal virtud, a través de sentencia de 18 de abril de 2018 el juzgado de conocimiento ordenó el restablecimiento de los derechos a los perjudicados «mediante la cancelación de títulos de registro (…) y la entrega de los inmuebles identificados con las siguientes matriculas inmobiliarias: 50C1382216, 50C1382217, 50C15244397, 50N20648679, 157-50157, 157-50154 y 157-42274».

Agregó que los condenados apelaron dicha determinación y en providencia de 21 de mayo de 2018, el ad quem adicionó la de primer grado, en el sentido de que la entrega de los predios debía surtirse en un término no mayor a 30 días desde el recibimiento de los despachos comisorios, por parte de los jueces delegados. Expuso que los sindicados interpusieron recurso extraordinario de casación contra esa decisión, mecanismo del que conoció la homologa Penal, autoridad que mediante auto de 29 de agosto de 2018 lo inadmitió, tras considerar que era improcedente.

Narró el petente que los vencidos en juicio presentaron insistencia; no obstante, en auto de 17 de septiembre de 2018 la Procuraduría Tercera Delegada ante la Sala de Casación Penal se abstuvo de darle trámite. Expuso que el 5 de octubre de 2018 solicitó ante el juzgado de conocimiento, la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 18 de abril de 2018, así como «adoptar dentro de los quince días siguientes todas las medidas de restablecimiento del derecho ordenadas por su despacho, entre ellas, oficiar a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Bogotá D.C. solicitando el envío inmediato del expediente, y [la] expedición de copias de todos los demás folios que integran el expediente del trámite de la demanda de casación interpuesta al interior del [proceso] ».

Afirmó que a través de Oficio RU-O-11818 de 19 de octubre de 2018, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá le informó que su expediente no ha regresado de la Sala Penal de esta Corporación «sin que a la fecha se haya dado respuesta clara, concreta y de fondo». Aseguró que dos de los condenados, «con el fin de seguir dilatando la (…) actuación», el 12 de septiembre de 2018,, radicaron recusación contra los magistrados Eyder Patiño Cabrera, Luis Guillermo Salazar Otero, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier y Patricia Salazar Cuéllar; empero mediante auto de 7 de noviembre de 2018 fue resuelta de manera desfavorable, «por carecer de objeto y ser extemporáneo».

Precisó que ante el despacho del togado José Luis Barceló Camacho, el 20 de septiembre de 2018 solicitó que se le expidiera constancia de ejecutoria de la providencia emitida dentro del mencionado recurso de casación, así como copia de todos los folios del cuaderno de la Corte, y que «una vez vencido el término del mecanismo de insistencia, se remi [ta] de manera inmediata el expediente al funcionario competente»; sin embargo -afirmó-, a la fecha no le han dado respuesta.

Manifestó que el 31 de octubre de 2018 presentó una nueva petición ante el mismo despacho, a fin de obtener copia del oficio mediante el cual remitieron el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que en el Centro de Servicios le informaron que aún no habían adoptado las medidas de restablecimiento ordenadas en sentencia; empero, tampoco le han dado respuesta.

Refirió que con memorial de 26 de noviembre de 2018 reiteró las anteriores pretensiones ante la homóloga Penal, sin obtener contestación alguna. Alegó que a la fecha, los afectados con la comisión de la conducta punible cumplieron 5 años sin sus predios, situación que les ha ocasionado numerosas pérdidas, y que no están en la obligación legal de soportar que «las autoridades accionadas, los condenados y sus defensores (…) [sigan dilatando] la orden de entrega de los (…) inmuebles objeto material del delito a (…) las víctimas».

Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió: 1. Que se ordene a la Sala de Casación Penal dar respuesta clara, concreta y de fondo a las solicitudes presentadas y proceda a devolver, inmediatamente, el expediente al juzgado de conocimiento. 2. Que se imponga al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá dar respuesta clara, concreta y de fondo a todas las solicitudes presentadas y que adopte de manera inmediata, las medidas de restablecimiento decretadas en la sentencia de 18 de abril de 2018.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado bajo el consecutivo n.11001-60-00-100-2014-0027-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación indicó que el proceso que se censura se encuentra asignado a la Fiscalía 40 Especializada y, en tal virtud, solicita su desvinculación del presente trámite.

Por su parte, la Sala de Casación Penal relató el trámite adelantado en casación e informó que en auto de 7 de noviembre de 2018 se abstuvo de dar trámite a la recusación planteada y autorizó la expedición de la constancia de ejecutoria solicitada, así como las copias a costas del peticionario. Por último, sostuvo que con oficio n.° 50448 de 14 de diciembre de 2018 hizo entrega de los documentos en mención, en la recepción de la dirección aportada por el accionante y como prueba de su dicho, allegó copia del recibido.

A su vez, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá reseñó las actuaciones efectuadas en el proceso y aseguró que es al Centro de Servicios Judiciales al que le corresponde dar cumplimiento a lo ordenado en las providencias ejecutoriadas y, por tal razón, arguye que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que la petición de 5 de octubre de 2018 no le fue puesta en conocimiento, pero el Centro de Servicios le dio respuesta en oficio RU-O-11818 de 19 del mismo mes y año. La Fiscalía Cuarenta Especializada contra las Organizaciones Criminales sostuvo que ha dado estricto cumplimiento a la normativa vigente, así como a los principios rectores del Sistema Penal Acusatorio y, en tal virtud, no ha violado los derechos fundamentales del promotor.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad refirió que la competencia para hacer efectivas las medidas de restablecimiento de las víctimas, radica en cabeza del juez de conocimiento y, por ello, no ha incurrido en detrimento de las prerrogativas ius fundamentales del accionante. En el mismo sentido, expuso que en sus dependencias no existe petición alguna de Palacios Salazar pendiente de ser resuelta.

Finalmente, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite, pues resaltó que ha cumplido de forma diligente las labores administrativas encomendadas por el director del proceso y ha dado respuesta a las peticiones del tutelista, sin transgredir sus derechos superiores.

Aseguró que el 19 de octubre de 2018 «a través de oficio No. RU-0-11818 dio contestación de manera diligente y de fondo, al señor Palacios Salazar indicándole que toda vez que la actuación obraba en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, surtiéndose el trámite del recurso de casación, sin que a esa fecha, hubiera retornado el expediente a [esa] oficina;

(…) no era posible expedir constancia de ejecutoria del auto interlocutorio proferido el 29 de agosto de 2018 (…), asimismo (…) le indicó que la misma solicitud impetrada en [esa] Sede, cursaba a la vez en la citada Sala de Casación desde el 19 de octubre». Respuesta que remitió «por medio de la empresa de mensajería 472, siendo recibida el 24 de octubre en la recepción del Edificio Santo Domingo».

El accionante allegó memorial recibido el 18 de diciembre de 2018 por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, contentivo de petición en la que solicita constancia de ejecutoria de la sentencia emitida por esa Colegiatura en el proceso ordinario, copias de los folios que integran el expediente y la adopción de las medidas de restablecimiento del derecho ordenadas en la providencia de 21 de mayo de 2018.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 17 de enero de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que la jurisprudencia de esa Colegiatura ha decantado que en los trámites de naturaleza judicial resulta inviable las reglas que comportan el «derecho de petición», pues aquellos gozan de normativa especial.

No obstante, indicó que existe carencia actual de objeto, como quiera que la homóloga Penal autorizó la expedición de copias y expidió la constancia de ejecutoria solicitada y con oficio n.° 50528 de 14 de diciembre de 2018 devolvió el expediente al Tribunal de origen. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, John Eduard Palacios Salazar la impugna, para lo cual arguye que «persiste la vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral de las víctimas», como quiera que el a quo no se pronunció respecto a la falta de «ejecución material por parte del accionado Centro de Servicios Judiciales [del] Sistema Penal Acusatorio de Bogotá» de las medidas de restablecimiento ordenadas por los jueces de instancia. Igualmente, asegura que desde el 19 de enero de 2019 el expediente objeto de la presente queja fue retornado al Centro del Servicios convocado y, en tal virtud, solicitó que se le ordene a este y al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá «adoptar las medidas inmediatas (…) ordenadas a favor de las víctimas».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará solo a las cuestiones planteadas en el escrito de impugnación y, en esa medida, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de apelación por el único recurrente. Ahora bien, descendiendo al sub judice, se advierte que el accionante solicita que se le ordene al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá «adoptar las medidas inmediatas (…) ordenadas a favor de las víctimas».

Al respecto, se tiene que de la revisión del sistema de consulta Siglo XXI el expediente del proceso ordinario en el que figura como víctima el accionante fue recibido el 18 de enero de la presente anualidad por el centro de servicios convocado y, en tal virtud, en la actualidad se encuentra pendiente de que esa autoridad ejecute las medidas de restablecimiento ordenadas en la sentencia proferida el 18 de abril de 2018 por el juzgado de conocimiento y adicionada en providencia de 21 de mayo del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.

Así las cosas, es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentran en trámite las actuaciones correspondientes para dar cumplimiento a las medidas de restablecimiento ordenadas por los despachos enjuiciados; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de ese centro de servicios al respecto.

En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». De ahí, que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que el Centro de Servicios encausado adopte las medidas ordenadas en el término establecido, el cual, no ha empezado a correr, pues de la revisión de la sentencia del incidente de reparación integral emitida por el Tribunal encausado, se observa que el mismo comenzará a contar desde el momento en que sean recibidos los despachos comisorios por los jueces delegados, los que a la fecha no se han expedido.

De ahí, se tiene que hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante, teniendo en cuenta que el expediente retornó a las dependencias de esa autoridad solo hasta el 18 de enero de 2019. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 13