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STL21876-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 115 de 1994Ley 1437 de 2011

Radicación n.° 77141 JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Magistrado ponente STL21876-2017 Radicación n.° 77141 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, AMAURY JOSÉ CAMARGO BENÍTEZ, contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, el 18 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela impetrada por el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

I.

ANTECEDENTES Amaury José Camargo Benítez, acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: « Manifiesta el accionante que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) convocó a un concurso público de méritos (Convocatoria No. 339 a 425 de 2016) para proveer empleos como directivos docentes, docentes de aula y líderes de apoyo;

“Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los cargos vacantes de Directivos Docentes, Docentes de Aula y Lideres de Apoyo, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en educación DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA convocatoria No. 361 de 2016».. « Señala que se inscribió para participar en dicho concurso para el empleo de docente de aula en el área de Matemáticas y Física de la Universidad de Córdoba, para lo cual debió aportar el título de licenciado en matemáticas y física, que constituye uno de los requisitos básicos para la validez de la inscripción, según el artículo 116 de la Ley 115 de 1994, artículo que rige la convocatoria 339 a 425 de 2016». «Indica que la CNSC en la convocatoria exigía como requisito mínimo para inscribirse aportar el título de licenciado en el área específica, para el caso de los docentes de aula, por aplicación del artículo 116 de la Ley 115 de 1994, para su caso debió adjuntar su título como licenciado en matemáticas y física de la Universidad de Córdoba, por lo que subió ese título a la plataforma SIMO de CNSC, como anexo indispensable para su inscripción ». « Reitera que para poder inscribirse debió acreditar el título de licenciado lo que le dio la oportunidad de pasar a la otra etapa del concurso señalada por el numeral 4° del artículo 4° del Acuerdo de la Convocatoria: “Aplicación de la prueba de aptitudes y competencia básicas, el examen de Aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica, el cual aprobó con un puntaje de 62.67 y 47.50 respectivamente». «Dice que por haber acreditado que posee el título de Licenciado en matemáticas y Física, CNSC lo convocó, el 11 de diciembre de 2016, para que presentara la PRUEBA DE APTITUDES Y COMPETENCIAS BÁSICAS y la prueba psicotécnica, que es la etapa siguiente a la inscripción, esta prueba no es otra cosa que un examen escrito clasificatorio y al mismo tiempo eliminatorio para el cargo de docente en el área de matemáticas, para el cual previamente se había inscrito, aportando el título de licenciado en matemáticas y física». «Señala que superada la prueba de aptitudes y competencias básicas, la CNSC lo requirió para que cargara y/o actualizara los documentos de su hoja de vida en la plataforma SIMO, lo que hizo adjuntando, otra vez, copia del título de licenciado en matemáticas y física y, también subió los títulos de la especialización en matemáticas otorgado por la Universidad de Córdoba en el año 2006 y el de la especialización en Informática Educativa de Corporación Universitaria del Sinú, en el año 1999». «Aduce que los títulos de las dos especializaciones los agregó con el fin de enriquecer –actualizar- su hoja de vida y obtener así un puntaje mayor, con el que pudiera ubicarse en los primeros lugares de la lista de elegibles». «Afirma que la CNSC a través de la Universidad de Pamplona al revisar el cargue y/o actualización de documentos que hiciera de su hoja de vida en la plataforma SIMO no observó el título de licenciado en matemáticas y física de la Universidad de Córdoba que les había anexado.

Como no lo observaron, a pesar de haberlo aportado, decidieron excluirlo del concurso, dándole cinco (5) días para objetar dicha decisión». «Expone que manifestó oportunamente su inconformidad a la CNSC por la exclusión del concurso pues esta decisión carecía de fundamento pues la convocatoria que, según el artículo 12 del Acuerdo No. CNSC 20162310000156, es norma que regula el concurso y por lo tanto de obligatorio cumplimiento». «Señala que ya había subido, desde que se inscribió, el título de licenciado en matemáticas y física, pues este era un requisito mínimo para el empleo de docente de aula para el que estaba participando y, también lo volvió a aportar en la etapa de cargue y/o actualización de documentos en la plataforma SIMO de CNSC y, finalmente, lo vuelve a hacer como uno de los anexos de la reclamación por la exclusión del concurso». «Finalmente enuncia que la exclusión del concurso carece de fundamento porque el artículo 13-5 del Acuerdo que rige la Convocatoria, señala expresamente que en la fase de inscripción o registro “el aspirante puede iniciar el proceso de adjuntar todos los documentos relacionados con su formación académica, experiencia y los demás que considere necesarios, los cuales le servirán para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos».

En virtud de lo anterior, solicitó « […]disponer la ineficacia del acto o actos de CNSC y de la Universidad de Pamplona que me excluyeron del concurso público de méritos (Convocatoria No. 339 a 425 de 2016) para proveer empleos como Directivos Docentes, Docentes de Aula y Lideres de Apoyo y ordenar mi reintegro al concurso para completar las fases siguientes de dicho concurso».

(Fols. 1 a 56) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído de 04 de octubre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Universidad de Pamplona, indicó que « […]revisada nuevamente la documentación aportada, se observa que el aspirante no cumplió con lo fijado en ella para acreditar el requisito mínimo de educación y además pretende la convalidación de otros documentos por analogía, para que se determine surtido el mentado requisito, lo cual choca con los principios de la convocatoria así como con los derechos que le asisten a los demás aspirantes de avanzar en un proceso bajo la vigencia de normas claras, transparentes y generales para todos los participantes» «Siendo esto así, la Universidad de Pamplona no quebrantó ningún derecho fundamental del accionante, no hizo una lectura errónea ya que aplicó de manera irrestricta el debido proceso, el mérito, la igualdad y se aseguró de verificar y rectificar el cumplimiento de los requisitos mínimos por parte del tutelante de conformidad con el cargo al que aspiraba, para que ningún derecho fundamental se viera violentado».

(fols. 64 a 71) Dentro del término de traslado la Comisión Nacional Servicio Civil, sostuvo que es «improcedente » la acción constitucional, ya que, con la misma pretende contrariar las reglas encargadas de regir el proceso de selección de la convocatoria; que el actor cuestiona el cumplimiento de requisitos mínimos contenidos en el Acuerdo «20162310000156» del 01 de julio de 2016; por tanto, la censura sobre estas normas debe atacarse a través de los medios de control dispuestos para ese fin.

(fols. 72 a 82) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 18 de octubre de 2017, denegó la protección tutelar suplicada por considerar que: « […]no podría la Sala entrar a modificar o desvirtuar los criterios de selección de los aspirantes a cargos públicos de esta convocatoria, de tal suerte que si los requisitos establecidos en el acuerdo imponen esas irrestrictas obligaciones, debe el interesado atenerse a ellas, pues atribuirse la competencia de suprimir etapas o actuaciones en desmedro de los derechos de los demás aspirantes no puede ser la finalidad del mecanismo constitucional». « Adicionalmente, no se evidencia un perjuicio irremediable que amerite la intervención del fallador constitucional sin desplazar las amplias facultades con que cuenta el juez contencioso administrativo, quien tiene poderes similares a los del juez de tutela para garantizar el acceso a la administración de justicia, en apología a la tutela judicial efectiva».

(fols. 83 a 88) IMPUGNACIÓN El accionante la impugnó, para ello reiteró los mismos argumentos esgrimidos en la demanda de tutela y agregó que sí se le causa un perjuicio irremediable, porque el proceso de nulidad tarda mucho en resolverse y cuando esto ocurra ya se habrá publicado la lista de elegibles, lo que lo dejaría por fuera del concurso.

(fols. 130 a 132) CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto sometido a consideración de la Sala se observa que el actor se inscribió y participó en el concurso abierto de méritos ofertado para el cargo de docente de área, a través de la Convocatoria No. 361 de 2016 para el Departamento de Córdoba, establecida en el Acuerdo 2016 2310000156 del 1.° de julio mismo año, norma reguladora del proceso de selección. En este sentido, se tiene que las razones que aducen las entidades accionadas, para proceder de la manera como lo reprocha el promotor del resguardo, lo son de orden legal y, en esa medida, no puede el juez de tutela desconocerlas, máxime cuando no se advierte que su conducta resulte caprichosa o carente de sustento jurídico, de forma tal que se abra paso a la intervención excepcional del juez constitucional.

Pues así se lee de manera expresa en el mentado Acuerdo 2016 2310000156 de 2016. Por manera que lo pretendido por esta vía es improcedente, puesto que implica alterar las reglas fijadas por el citado acto administrativo que gobierna las condiciones para acceder a los cargos públicos ofertados, reglas a las que se sometió el tutelante cuando se inscribió al concurso, por lo que concluye la Corte, que la providencia impugnada debe ser confirmada, teniendo en cuenta que no existe violación a ninguna garantía constitucional, toda vez que en efecto se está cuestionando un acto administrativo de carácter general y abstracto, además es una causal de improcedencia según el art. 6, núm. 5 del Decreto 2591 de 1991, frente a lo cual ha sido enfática la jurisprudencia en señalar que dichas controversias deberán ventilarse a través de los mecanismos idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En igual sentido, se ha sostenido que la interpretación y aplicación de las reglas de los concursos públicos de méritos escapa del ámbito de la competencia del juez de tutela, pues las controversias derivadas de dichas reglas corresponden dirimirlas al juez natural, a través de las acciones legales previstas en la Ley 1437 de 2011, con el fin de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos proferidos dentro del trámite de la convocatoria, así como la solicitud de las medidas cautelares establecidas en los artículos 229 y 230 de la misma ley, a fin de suspender los efectos de estos, ya que la acción de tutela no es un atajo para evitar las acciones jurisdiccionales ordinarias con miras de obtener un resultado favorable.

Este ha sido el criterio adoptado por esta Sala de la Corte, entre otras en sentencia STC2365-2015, 4 mar. 2015, rad. 52001-22-13-000-2015-00055-01, donde se dijo: (…) De lo expuesto surge evidente entonces, que el mentado acto administrativo no es cuestionable por esta vía extraordinaria lo que conduce a la improcedencia del reclamo constitucional, ya que para controvertir la legalidad del mismo la inconforme tiene a su alcance la posibilidad de promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de la cual puede alegar los motivos que son objeto de censura por esta vía y solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de la decisión para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia» de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando concurran los requisitos constitucionales y legales previstos para estos casos.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone forzoso confirmar la sentencia recurrida. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Enviar a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11