Radicación n.° 77275 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL21874-2017 Radicación n.° 77275 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GABRIEL PÉREZ TRIVIÑO contra el fallo proferido por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela impetrada contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Gabriel Pérez Triviño interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, inmediatez y el trabajo, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, por la revocatoria del auto que resolvió el incidente que promovió para que se regularan sus honorarios.
El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: « 1. Mediante sentencia de 27 de agosto de 1985 el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, declaró que Roberto Barrera Rodríguez había adquirido por prescripción extraordinaria de dominio del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 050-0727897.
En dicho trámite el demandante fue representado por el hoy accionante. 2. El 7 de abril de 1988 el propietario del inmueble mencionado falleció. 3. Mediante Escritura Pública No. 8567 de 18 de diciembre de 1990, el apoderado judicial se constituyó en acreedor hipotecario del causante. 4. Posteriormente, el 24 de julio de 1992, Luis Miguel Barrera Herrera, hijo del fallecido, otorgó poder al accionante para que iniciara la sucesión de su padre. 5.
El 10 de agosto de 1992 el quejoso presentó la demanda mencionada, denunciando únicamente como activos del causante un televisor, sala-comedor, dos juegos de alcoba, equipo de sonido, licuadora, batidora, estufa y plancha, todos avaluados en la suma de $500.00 pesos. 6. El asunto se repartió al Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá donde el 2 de septiembre de 1992 se dio apertura al trámite y se ordenó el emplazamiento de quienes creyeran tener algún derecho respecto del causante. 7.
El 9 de septiembre siguiente el abogado sustituyó el poder a Dary Lucila Rodríguez Ramírez, lo que fue aceptado en la actuación mediante auto de 23 de septiembre de 1992. 8. El 17 de noviembre de 1992 se realizó la audiencia de inventarios y avalúos, en la que se hizo presente la apoderada sustituta y ratificó la relación de bienes anunciada en la demanda. 9.
Teniendo en cuenta que no se presentó objeción, en auto de 1 de diciembre de dicha anualidad se impartió aprobación y se nombró al respectivo partidor. 10. Presentada la distribución correspondiente, sin que se formulara ningún reproche, en auto de 16 de abril de 1993 se emitió sentencia aprobándola. 11. Estando en trámite la sucesión, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el tutelante inició proceso ejecutivo en contra del causante, juicio donde se adjudicó a su favor el bien mencionado al inicio de los hechos. 12.
No obstante lo anterior, en auto de 21 de enero de 2010 el despacho mencionado declaró la invalidez del trámite ejecutivo, por lo que inmueble (sic) que garantizaba la obligación allí perseguida volvió a manos de la sucesión. 13. En vista de lo anterior, el 20 de abril de 2010 el accionante sustituyó su poder a un nuevo abogado, quien solicitó el desarchivo del proceso mortuorio y solicitó la práctica de una diligencia de inventarios y avalúos adicionales, a fin de que se incluyera el mencionado inmueble en la sucesión. 14.
Teniendo en cuenta que el valor del nuevo bien alteró la competencia del juez que hasta el momento conocía del asunto, se reasignó al Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad. 15. Luego de algunos trámites, en escrito radicado el 11 de noviembre de 2011, el heredero del causante revocó el poder conferido al accionante, indicando que el mismo nunca le informó respecto a la adjudicación que se hizo a favor de su padre en el proceso de pertenencia y muchos menos del trámite de inclusión del inmueble en el proceso de sucesión. Indicó que los trámites adelantados por aquel, así como los que ejercieron los abogados sustitutos no cuentan con su respaldo, pues se hicieron sin su consentimiento. 16.
El 25 de noviembre de 2011 se aceptó la revocatoria mencionada. 17. En vista de lo anterior, el apoderado judicial presentó incidente de regulación de honorarios, manifestando que de acuerdo a la negociación verbal que realizó con el poderdante, sus honorarios estaban fijados en el 20% del valor de los bienes que integran la sucesión. 18.
Surtido el traslado correspondiente en auto de 18 de septiembre de 2015 el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión, resolvió la solicitud y fijó a favor del abogado por concepto de honorarios la suma de $20.620.550.oo de pesos. 19. Inconforme con lo anterior, Luis Miguel Barrera Herrera formuló recurso de apelación. 20. En auto de 8 de mayo de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá revocó la anterior determinación, tras estimar que el apoderado judicial no contaba con poder para adelantar el trámite de partición adicional, y por tanto no contaba con la legitimación necesaria para solicitar la regulación de honorarios que con base en ella se pudiesen causar. 21.
El abogado acude al amparo constitucional por estimar que la referida decisión vulnera sus derechos y la contratación que realizó con su poderdante, pues estima que el poder otorgado para iniciar la sucesión, es suficiente para adelantar una partición adicional, y por tanto tiene derecho a que sus honorarios se liquiden con base en el avalúo del inmueble que posteriormente se incluyó en la sucesión».
Por lo anterior, solicitó «(…) tutelar los derechos constituciones (sic) fundamentales violados como son DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA IGUALDAD Y DERECHO AL TRABAJO, A LA INMEDIATEZ Y EJERCICIO DIGNO DE LA PROFESIÓN». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de octubre de 2017, la Sala Civil homóloga admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó al trámite al Juzgado 59 Civil Municipal, Juzgado Décimo de Familia, Juzgado Tercero de Familia de Descongestión, todos de la ciudad de Bogotá, y a las partes e intervinientes en el incidente de regulación de honorarios conocido bajo el radicado 2011-00360.
El titular del Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, solicitó su desvinculación del presente trámite. Informó sobre las gestiones adelantadas en su despacho respecto de la sucesión de Roberto Herrera Rodríguez. (fols 137 y 138) El Juez Cincuenta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad, dijo que el amparo solicitado respecto de las actuaciones desplegadas en el proceso de sucesión No 1992-03181 y el posterior incidente de regulación de honorarios, debía desestimarse, lo anterior, por cuanto « el proceso en mención fue remitido por competencia desde el 9 de julio de 2010 al Juzgado 10 de Familia de esta ciudad, de ahí que no tenga conocimiento de los hechos alegados en la acción tuitiva con posterioridad a esa fecha ».
(Fol. 140) El apoderado judicial del heredero Luis Miguel Barrera Herrera, Dr. Fernando Ruíz Acosta, manifestó su oposición a las pretensiones del accionante. (Fols. 143 a 146) Las demás partes e intervinientes no emitieron pronunciamiento alguno sobre el trámite tutelar de la referencia. En sentencia del 2 de noviembre de 2017, la Sala Civil de esta Corporación, negó la protección constitucional implorada al considerar que la decisión emitida el 8 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala de Familia, por medio de la cual se revocó el auto que había regulado los honorarios del promotor del amparo, no fue el resultado de un subjetivo criterio, pues se advirtió la falta de legitimación del apoderado judicial para solicitar la regulación de honorarios que se causaron con el trámite de partición adicional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Dijo que « Dentro del proceso de SUCESIÓN de ROBERTO HERRERA que dio origen a esta acción de tutela, actuando con el poder que me fuera conferido para instaurar la demanda de sucesión, presenté solicitud partición adicional a la que SI SE LE DIO TRAMITE (sic).
Este trámite de PARTICIÓN ADICIONAL, JAMÁS O NUNCA fue anulado o revocado, es decir, que culminó con la partición adicional, de donde resulta claro que el PODER INICIALMENTE CONFERIDO SI SE TUVO EN CUENTA PARA TRAMITAR ESTA PARTICIÓN ADICIONAL Y OCTUVO (sic) [É]XITO TOTAL ». IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, contenida en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en la búsqueda de un pronunciamiento que impida un acto amenazante o la suspensión del mismo, siempre que se trate de proteger derechos de primer orden.
Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten trasgredidos, en forma evidente, derechos de orden constitucional. En el presente asunto estima el accionante conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, inmediatez y el trabajo, a partir de la decisión adoptada el 8 de mayo de 2017 por la Sala Familia del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante la cual, se revocó la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión, que en proveído del 18 de septiembre de 2015 reguló los honorarios del aquí accionante por la gestión desarrollada en el proceso de sucesión de Roberto Barrera Rodríguez.
El descontento del recurrente gravita puntualmente, en que, « La decisión del Tribunal Superior de Bogotá, además de ser totalmente injusta, es abiertamente violatoria de los derechos fundamentales (…) cuando admite el poder para favorecer los intereses de una parte, denegando el derecho reclamado por la otra parte, con fundamento exacto de la misma prueba, pues lo correcto es tener que existe el poder para beneficiar a una parte y también para beneficiar a la otra, si ambas partes utilizan para su beneficio la prueba de existencia del mismo poder, pues lo justo, admisible sin ventajas es que SI EXISTE EL PODER PARA INSTAURAR UN TRÁMITE, PUES TAMBIÉN LO EXISTE PARA RECLAMAR EL OTRO DERECHO, PUES DE NO EXISTIR PARA UNO TAMPOCO PODRÁ EXISTIR LO OTRO, PUES LA BASE PARA AMBOS CASOS O TRÁMITES, LO ES EL MISMO PODER, PRUEBA DE LOS DOS TRÁMITES ».
(Subrayado original) Planteadas así las cosas y descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que la petición de amparo invocada por la accionante no está llamada a la prosperidad, toda vez que no se observa desatino alguno en la decisión adoptada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación impetrada por Luis Miguel Barrera, contra el auto proferido el 18 de septiembre de 2015, a través del cual se resolvió el incidente de regulación de honorarios.
En efecto, sobre el asunto trazado, debe tenerse en cuenta que el juez de alzada, al ocuparse del recurso de alzada, explicó con suficiencia porque la decisión de primera instancia debía revocarse, en el entendido que no era factible considerar que el mandato otorgado al señor Gabriel Pérez Triviño en el año 1992, en virtud del cual Luis Miguel Barrera Herrera lo facultó para iniciar y llevar a término la sucesión de su señor padre, Roberto Barrera (q.e.p.d), continuara vigente después de transcurridos más de 16 años, a efectos de adelantar la gestión relacionada con una partición adicional, por cuanto dicha actuación no hacía parte del objeto inicial para el cual fue conferido el poder al abogado incidentante.
Sobre el particular, estimó el ad quem que resultaba válido afirmar que, respecto al trámite de partición adicional, el profesional del derecho no se encontraba debidamente facultado para actuar en nombre del señor Barrera Herrera, lo que de contera, impedía que lo representara en el segundo trámite, por cuanto se requería del otorgamiento de un poder que de manera expresa le facultara para gestionar la partición adicional.
En relación con dicho aspecto explicó en su decisión, que « (…) en el presente asunto, es claro que el procurador judicial no tenía poder para promover a nombre del heredero una partición adicional, como el mismo LUIS MIGUEL BARRERA HERRERA informó al a quo, al momento de presentar el escrito de revocatoria de un poder que “no había otorgado” para dicho fin (…). observa el despacho que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá- Juzgado al que le fue asignado el conocimiento de la solicitud de partición adicional-, sin reparar en el hecho que el heredero LUIS MIGUEL BARRERA HERRERA no había otorgado un nuevo mandato para promover la partición adicional en su nombre, procedió mediante auto del 14 de julio de 2010, a dar trámite al memorial de sustitución que el abogado incidentante le presentó sin su conocimiento y, mucho menos, sin su aquiescencia, y reconoció como abogado sustituto al doctor HUMBERTO JAVIER GÓMEZ (…) siendo este profesional del derecho quien estaría legitimado para solicitar la regulación de honorarios causados con esa gestión como apoderado sustituto ».
Corolario de lo anterior, resulta incuestionable que la decisión del juez colegiado se encuentra debidamente motivada, e hizo una razonada interpretación de la situación puesta a su conocimiento, la cual se muestra coherente y razonada, no siendo factible predicarse que con el estudio realizado por dicha autoridad judicial accionada se haya incurrido en una vía de hecho como lo pretende hacer ver el petente.
En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta o no, lo cierto es que la decisión confutada, se itera, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, por lo que se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11