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STL21871-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 77171 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL21871-2017 Radicación n.° 77171 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GREGORIO RAMÓN SEPÚLVEDA PADILLA contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, el 25 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela impetrada contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA.

I.

ANTECEDENTES Gregorio Ramón Sepúlveda, a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada. Informó que la señora Maida Cristina Medina Núñez promovió proceso ejecutivo por obligación de hacer en su contra; que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, en auto del 5 de agosto de 2017, ordenó fijar fecha para la celebración de las audiencias contempladas en los artículos 372 y 373 del C.G.P, para el 3 de octubre de esta anualidad; que en dicha fecha y hora se agotaron algunas etapas procesales, suspendiéndose la misma para continuarla el 4 de octubre siguiente; que en tal diligencia el juez concedió el uso de la palabra al apoderado judicial de la demandante, quien hace la observación respecto a la omisión del despacho judicial de la etapa procesal de « FIJACIÓN DEL LITIGIO »; que el director del proceso negó el agotamiento de dicha etapa, lo que considera constitutiva de una vía de hecho, por violación a todas las ritualidades establecidas en el artículo 372 del Código General del Proceso.

Por lo anterior, solicitó «se declaren nulas las audiencias de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, celebradas por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba) durante los días 3 y 4 del presente mes y año (…) y se ordene al Juzgado antedicho, la realización de las audiencias con todas las ritualidades procedimentales del caso (…)» II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de octubre de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó al trámite a la señora Maida Cristina Medina Núñez, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El titular del Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba manifestó que en efecto celebró las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, a efectos de resolver las excepciones de mérito formuladas contra el mandamiento de pago; que de manera involuntaria « olvidó » la realización de la etapa de fijación del litigio, situación sobre la cual las partes guardaron silencio y no le alertaron sobre dicha omisión, suspendiendo la audiencia por lo avanzado de la hora y convocando su continuación para el día siguiente para proseguir con los alegatos de conclusión y la respectiva sentencia. Dijo además que, en la fecha y hora señalada, al inicio de la diligencia, el apoderado de la ejecutante puso de presente la omisión de la etapa de fijación del litigio para su evacuación, ante lo cual el despacho se negó, por cuanto ya se había agotado la etapa probatoria, proveído que no fue atacada con ningún recurso de ley; que luego expusieron los alegatos de conclusión y finalmente se profirió la sentencia; que una vez finalizó la audiencia, el vocero judicial de la parte demandada, guardó silencio, pese a que el despacho en dos oportunidades preguntó sí tenían que agregar algo, por lo que procedió a declarar desierto el recurso por no indicar los reparos concretos contra la decisión. (fols. 31 y 32) Las demás partes e intervinientes no emitieron pronunciamiento alguno sobre el trámite tutelar de la referencia. En sentencia del 25 de octubre de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, denegó por improcedente la protección constitucional implorada al considerar que el actor no agotó los medios de defensa judicial.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó sin exponer las razones de su desacuerdo respecto de la misma. IV. CONSIDERACIONES La queja constitucional planteada por el señor Sepúlveda Padilla se dirige a cuestionar la actuación adelantada por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer al considerar que al haberse pretermitido la etapa denominada como « Fijación del litigio», fase que en su sentir, es la más significativa de la litis por cuanto es « la carta de navegación a explorar por parte de[l] juez y de los extremos ».

Así, pretende que se dejen sin efecto las audiencias celebradas el 3 y 4 de octubre del año que avanza, y se proceda a la realización de las diligencias con el agotamiento de todas las etapas procesales definidas en el Estatuto General. Como sustento de lo anterior, el petente afirmó que se le vulneró el debido proceso dentro de la actuación desarrollada porque, en su consideración, el juzgado incurrió en un defecto procedimental.

Sin embargo, tal y como lo concluyó el juez constitucional de primer nivel, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, puesto que como reiteradamente se ha sostenido, la acción de tutela solo procede cuando los mecanismos ordinarios de defensa han sido previamente agotados, ello con el fin de evitar que se emplee como una instancia paralela o adicional a las establecidas dentro de los procesos judiciales ordinarios, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En este caso, si bien es cierto existió una omisión por parte del director del proceso respecto al agotamiento de la etapa denominada como fijación del litigio, esta situación fue resuelta en la oportunidad correspondiente por aquel y, pese a que solventó de manera desfavorable el pedimento de la parte ejecutante para retrotraer la actuación y definir el asunto a resolver, al haberse superado la fase probatoria, tal determinación pudo haber sido recurrida a través de los mecanismos ordinarios establecidos para tal fin, empero ello no acaeció, pues la parte vencida en juicio solo aludió a la falencia presentada cuando se emitió la decisión de fondo en el proceso y no cuando el extremo activo advirtió la situación ante el Juez Civil del Circuito de Lorica.

Colofón de lo anterior, es posible concluir de manera diáfana que, no procede el ejercicio del mecanismo preferente si se pretermiten las acciones establecidas por le ley como los mecanismos idóneos para que los ciudadanos puedan obtener el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que estos han sido trasgredidos, razón por la cual no se puede emplear a fin de sustituir los dispositivos legales ordinarios establecidos para tal fin.

Con fundamento en lo expuesto y por no existir mérito para conceder el resguardo deprecado, se proveerá la confirmación del fallo objeto de censura V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 6