CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°105911 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2187-2024 Radicación n.° 106067 Acta Extraordinaria 013 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide esta Sala la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ frente a la decisión proferida el 9 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió MIGUEL OLAYA JARAMILLO contra la autoridad impugnante; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso cuestionado con número de radicado 2018-00509.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Alfredo Orozco Valencia promovió un proceso ordinario de resolución de contrato de permuta en contra de José Armando Parra Mora.
Dentro del trámite de la demanda, el 27 de abril de 2022, el demandante y Miguel Olaya Jaramillo celebraron un contrato de cesión de derechos litigiosos, en donde se le transfirió a título gratuito las comisiones que le correspondieran en el trámite verbal. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2023, declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato de promesa de permuta celebrado el 22 de noviembre de 2016 y, como producto de ello, ordenó la restitución a Olaya Jaramillo del bien inmueble que le fue entregado al demandado, una retroexcavadora y denegó las demás peticiones. decisión contra la cual, el aquí petente, al estar en desacuerdo parcialmente, presentó recurso de apelación. Una vez allegado el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 21 de septiembre de 2023, admitió la alzada, corrió traslado de 5 días para la sustentación de dicho recurso; sin embargo, el 6 de octubre siguiente, declaró desierto el mencionado mecanismo impugnativo, al no ser sustentado.
El aquí petente contra la anterior determinación, presentó recurso de reposición, el cual desató la autoridad judicial accionada en decisión del 14 noviembre de 2023, en donde mantuvo incólume la determinación refutada. La parte promotora aseguró que el colegiado confutado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al declarar desierto el recurso por el hecho de haber sido sustentado de manera anticipada, lo cual generaba una violación a sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al estimar que «está viendo frustrada la segunda instancia del proceso por un apego extremo a la formalidad y una inaplicación material del derecho sustancial».
El promotor expuso que, en el caso de marras, era evidente que, pese a que el recurso no fue sustentado en el término previsto por el auto que lo admitió, esto sí hizo con anterioridad, por lo cual, estimó que sustancialmente sí quedó satisfecha esa carga, por lo que « no hay lugar a sacrificar los derechos del recurrente por una excesiva carga procedimental».
Corolario de lo anterior, el actor solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores deprecadas y, como consecuencia de esto, dejar sin efecto el auto del 6 de octubre de 2023, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y la decisión del 14 de noviembre del mismo año, que resolvió el recurso de reposición, que confirmó lo resuelto en proveído anterior, ambas dictadas por el tribunal refutado, para que, en su lugar, se continuara con el trámite de alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de noviembre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. EL Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de marras y pidió que se tuviera en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho sustentados al interior del trámite como cada una de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia y no hubo menoscabo alguno, por lo que estimó procedente su desvinculación de la gestión supralegal.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión del 6 de diciembre de 2023, concedió el amparo pretendido, dejó sin efecto la providencia del 6 de octubre de 2023 y las que de ella dependían dictadas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo cual otorgó un término de 48 horas siguientes a la notificación de esa determinación. Para tal efecto, consideró: El actor en esa oportunidad no solo se alzó contra la sentencia de primer grado, sino que, también, desarrolló los motivos de su inconformidad, dirigidos a demostrar la indebida valoración probatoria del Juzgado.
Luego, quedó debidamente definido el reparo enfilado por Miguel Olaya Jaramillo, al igual que sus fundamentos, por lo que la deserción era improcedente. Es que si bien, a la luz del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, antes artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, es desacertado que el recurrente sustente la apelación antes de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que la admite o niegue la práctica de pruebas, la desatención de esa forma no es suficiente para declarar la deserción del recurso.
Esto, porque, de todos modos, en ese evento, el acto procesal cumple con su finalidad, el juzgador de segundo grado conoce los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sumado a que el derecho de contradicción del no recurrente queda a salvo con el correspondiente traslado de la sustentación (STC5790-2021, STC16123-2021, STC999-2022, STC786-2023, entre muchas otras).
III. IMPUGNACIÓN Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá impugnó e indicó que: Lo resuelto por el suscrito en el trámite de la alzada correspondiente al proceso verbal R. 11001 3103 003 2018 00509 01 que impulsa el señor Miguel Olaya Jaramillo (cesionario de Alfredo Orozco Valencia) frente a José Armando Parra Mora, se ha soportado en las pautas jurisprudenciales que, también en sede de tutela, ha fijado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencias STL2791-2021 de 10 de marzo de 2021, R. 92191, M.P., Jorge Luis Quiroz Alemán;
STL11496-2021 de 25 de agosto de 2021, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz; STL4467-2022, de 6 de abril de 2022. M.P. Gerardo Botero Zuluaga y STL11649-2022 de 31 de agosto de 2022, M.P. Fernando Castillo Cadena). En oportunidad todavía reciente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, destacó que “con independencia de la extensión de los «reparos» –breves o extensos– no puede equipararse la expresión de las inconformidades –discrepancia o con qué no está de acuerdo- con los argumentos que las soportan – por qué discrepa o no está de acuerdo -.
Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem” y que el ordenamiento jurídico actual “Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión” (Sentencia STC12927 de 29 de septiembre de 2022, M.P. Hilda González Neira, R. 11001-22-03-000-2022-01817-01).
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.
En el presente caso, la parte accionante pretende dejar sin efecto las decisiones tomadas por la autoridad judicial accionada el 6 de octubre de 2023, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y la del 14 de noviembre del mismo año, que resolvió el recurso de reposición, en donde confirmó lo resuelto en proveído anterior.
Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que resolvió el mecanismo judicial horizontal impetrado frente al proveído que declaró desierta la alzada por no ser sustentada ante el tribunal. Dicho esto, cabe señalar que el ad quem destacó que el CGP exige la sustentación del remedio vertical ya fue en audiencia de sustentación y fallo o de forma escrita, como lo establecía el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y hoy la Ley 2213 de 2022, cuyo artículo 12 contempla, en su penúltimo inciso, que el apelante «deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes», normas que señaló, fueron tenidas en cuenta al momento de emitir el auto del 3 de octubre de 2023.
El colegiado tutelado trajo a colación jurisprudencia dictada en tutela por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la cual señalaba que la consecuencia de la no sustentación de la apelación es la declaratoria de desierto, independientemente que los reparos concretos se hubieran prestado en primera instancia. Dicho lo anterior, se remitió a los argumentos expuestos por el memorialista, referentes a que no cumplió con la carga impuesta en el auto de admisión de la alzada, toda vez que « la página web de la Rama Judicial ha presentado múltiples fallas que le impidieron enterarse de la emisión del auto de 21 de septiembre de 2023 (notificado por estado del 22 del mismo mes)», para determinar que: El expediente no arroja información que permita dar por cierta la ocurrencia de esas fallas de la página web de la Rama Judicial en el periodo que acá interesa (del 21 de septiembre en adelante), y menos que, por su magnitud hubieran imposibilitado acometer de manera eficiente y oportuna la referida carga de sustentación, debiéndose añadir lo concerniente a la perentoriedad inherente a los términos procesales.
Tampoco se avizoran elementos de juicio que permitan colegir que, de manera generalizada tales fallas, si es que las hubo, comprendieron la totalidad de las fechas mencionadas, por lo menos en lo que atañe al horario hábil Por lo descrito, la autoridad de segundo grado concluyó que: Los problemas de orden tecnológico que sufrió la página web de la Rama Judicial en el mes de septiembre anterior, no incidieron en los términos que acá interesan, pues con motivo del ataque cibernético, los términos judiciales estuvieron suspendidos del 14 al 20 de septiembre del año que avanza (Acuerdo PCSJA23-12089 de 13 de septiembre de 2023), y el auto que admitió el recurso de alzada de marras se notificó por estado el 22 del mismo mes y año De lo expuesto, resulta indiscutible que el tribunal atacado no incurrió en una vía de hecho que conlleve al desconocimiento de los derechos alegados por la parte accionante, por el contrario, garantizó tales prerrogativas, pues el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite, tal como aconteció en este caso.
En consecuencia, es evidente que la autoridad judicial accionada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que su decisión es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador y no se puede fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora, es oportuno advertir que en casos similares esta Sala flexibilizó el principio de subsidiariedad, al considerar que la declaratoria de desierto del recurso de apelación implicó un perjuicio irremediable; no obstante, un nuevo estudio del caso de conformidad con la sentencia CC SU-418-2019 permite establecer que no se configura un menoscabo de esa naturaleza, de modo que no se aplicará en este caso en particular.
Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, negar la presente acción, por lo expuesto anteriormente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la presente acción por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 106067 SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.°106067 Miguel Olaya Jaramillo Vs. Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá En el presente asunto la mayoría de la Sala revocó el amparo concedido en primera instancia, al considerar que el accionante no sustentó el recurso de apelación en la oportunidad concedida en segunda instancia, pero, tal como lo expresé en su oportunidad a la Sala, aunque venía compartiendo ese criterio, en pronunciamientos recientes me he apartado de éste para salvar mi voto.
Ciertamente, frente a un nuevo análisis de la situación procesal ventilada, surge el cuestionamiento de si exigirle a la parte apelante sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal (artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), cuando ya lo había sustentado al momento de interponer la alzada, resulta vulneradora de derechos fundamentales por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, postura que hoy comparto, por las razones que paso a explicar.
Memórese que los incisos 2 y 3 del numeral 3 del artículo 322 del CGP preceptuaron que: […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Por su parte, el artículo 327 ibidem, que reguló el trámite de la apelación de sentencias, dispone que: […] Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo.
Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. (Negrilla fuera del texto original). […] Del análisis de tales disposiciones es concluyente que la carga de sustentación ante el ad quem resultaba necesaria, por tratarse de un acto procesal propio del sistema de oralidad, vocación que en términos generales rige el Código General del Proceso, pues la audiencia de sustentación y fallo ― así concebida ― tenía como finalidad que la contraparte y el fallador de segundo grado conocieran los reparos frente al fallo de primera instancia, pero no es menos cierto, en mi parecer, que con la expedición del Decreto 806 de 2020 la mentada carga procesal se flexibilizó, tal y como se deduce del artículo 14 de esta nueva normativa, que empezó a regir de forma permanente con la entrada en vigor de la Ley 2213 de 2023 quedando incólume en su canon 12, a saber: […] Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. […] Y eso es así, porque nótese que no se prevé una audiencia de sustentación para que la contraparte y el Tribunal conozcan los motivos de inconformidad frente al fallo de primera instancia y, además, porque la sustentación del recurso de apelación debe hacerse por escrito, pues para eso es que se conceden cinco días y de ella se corre traslado a la contraparte, ergo, la sustentación obedece a la regla escritural, ya no a la de oralidad.
En mi opinión, si el recurso de apelación ha sido sustentado por escrito ante el Juzgado, no resulta para nada razonable que se censure tal actuación por no haber sido cumplida ante el juez de segundo grado, pues, como lo dije, lo que debe concluirse es que ya se cumplió con la carga procesal exigida hoy por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Por consiguiente, en este asunto, la omisión del accionante Miguel Olaya Jaramillo de no sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal, en el término concedido, habiéndolo presentado y sustentado por escrito ante el a quo, no conllevaba a la declaratoria de desierto del recurso, porque siendo tramitado bajo los preceptos de la Ley 2213 de 2023 debió considerarse como un acto procesal anticipado que cumplió tal finalidad.
Al efecto, una aplicación rigurosa de dicha disposición cercena abiertamente las garantías fundamentales del extremo procesal recurrente, de ahí que, a mi criterio, el auto que declaró desierto el recurso de apelación quedó afectado por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, definido así por la Corte Constitucional: […] como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.
Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita.
Fecha ut supra, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLAJPT-04 V.00 5 SCLAJPT-04 V.00