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STL2187-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82621 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2187-2019 Radicación n.° 82621 Acta 02 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y «debida administración de justicia», los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el tribunal accionado, dentro del trámite de la acción popular 2018-00707, en la que obró como accionante.

Del escrito de tutela y de los documentos incorporados al expediente se tiene como fundamento fáctico relevante lo siguiente: que Javier Elías Arias Idárraga promovió una acción popular contra la entidad financiera Banco Caja Social y contra el Instituto Nacional de Normas Técnicas, ICONTEC; que el magistrado al que correspondió el conocimiento del asunto, dispuso la remisión del expediente por competencia a los juzgados civiles del circuito de Bogotá; que interpuso recurso de reposición contra esa decisión, el cual fue desestimado en auto de 9 de octubre de 2018; que formuló petición de nulidad, negada en auto de 23 de octubre de 2018.

Sostuvo que se desconoce su manifestación, en el sentido de que el domicilio de la accionada está en la ciudad de Pereira y « esa elección es vinculante para las partes y para el juez, quien no puede desconocer y menos inaplicar normas de orden público». Refirió que un caso similar «acción popular 2019-091900» se envío la demanda a los juzgados de la capital de Risaralda.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara al accionado decretar nulo « el auto mediante el cual(…) gener[ó] falta de competencia (…) se escanee copia de la tutela y del fallo a [su] correo electrónico (…)». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la tutela mediante auto de 13 de noviembre de 2018, en el que corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite de la acción popular que motivó la queja constitucional.

El Tribunal Superior de Pereira manifestó que ordenó la remisión de la acción popular a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, debido a que la misma estaba dirigida contra dos entidades de carácter particular y su domicilio correspondía a esa ciudad. Surtido el trámite mencionado, la Sala de Casación Civil profirió fallo de fecha 21 de noviembre de 2018, mediante el cual negó el amparo deprecado, porque consideró que la acción constitucional se había presentado de manera anticipada «pues aún se descono[cía] qué posición [adoptaría] el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá» al que le fuera asignado el conocimiento del asunto «el que podría incluso plantear conflicto de competencia».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó « fl. 47 » sin manifestar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, persigue la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad pública o un particular en los términos que establece la Constitución. El instrumento señalado tiene cabida cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente.

Sin embargo, en los casos en que así ocurre, la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural se justifica, exclusivamente, cuando la decisión judicial que se reprocha como lesiva de garantías superiores es el producto de una interpretación abiertamente irracional o contraria al ordenamiento jurídico, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.

Definido lo anterior, se observa que, en el presente asunto, Javier Elías Arias Idárraga cuestiona la decisión adoptada el 10 de septiembre de 2018 por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira, por medio de la cual se declaró incompetente para conocer de la acción popular en referencia y dispuso su remisión a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá por ser esa ciudad el lugar de domicilio de las demandadas.

Pues bien, el tribunal cuestionado, en la providencia atacada, manifestó: (…) establece el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, que de las acciones populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los civiles del circuito, y dado que en este caso la demanda se dirige contra dos entidades de carácter particular, conlleva a que sea la jurisdicción ordinaria civil la encargada de su trámite, pues el artículo 15 ibídem, prevé que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

(…) es claro que el actor eligió promover la demanda en el domicilio de las entidades demandadas, y no en el de la ocurrencia de los hechos; pero equivocadamente señaló que tal domicilio está en la ciudad de Pereira, cuando, basta consultar las mismas páginas arriba señaladas, como lo autoriza hoy el artículo 85 del CGP, para establecer que el domicilio principal de dichas entidades, corresponde a la ciudad de Bogotá D.C. Al amparo de las consideraciones anteriores, se declaró incompetente para conocer de la acción popular y dispuso su remisión a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que se efectuara su reparto entre los jueces civiles del circuito de esta ciudad.

Ahora, el tribunal reprochado en auto de 9 de octubre de 2018, resolvió el recurso de reposición que el actor formuló contra el proveído anterior, para lo cual señaló que existía total claridad que el demandante había pretendido formular la demanda en el domicilio de las entidades accionadas; que en tal orden y en uso de la facultad consagrada en el artículo 85 del Código General del Proceso se había constatado que el domicilio principal de ambas entidades correspondía a la ciudad de Bogotá D.C; y que de conformidad con lo anterior y en atención a la elección del demandante se había ordenado la remisión del expediente a esa ciudad.

En consecuencia, no repuso el auto reprochado. Así las cosas, debe decirse que del contenido de las decisiones adoptadas por el Tribunal, no se devela la vulneración de derechos fundamentales en la que se sustentó la acción de tutela; por el contrario, lo que se concluye de los citados proveídos, es que la corporación accionada, dispuso la remisión del proceso a la Oficina Judicial de Bogotá, con apego a la norma especial que rige el asunto, esto es, « Ley 472 de 1998 » y con respeto de la escogencia efectuada por el actor al momento de presentar la demanda, sin incurrir en yerros o desviaciones evidentes que deban ser corregidas en sede de tutela.

Ahora bien, no resulta viable que esta corporación, como juez de tutela, desconozca la aplicación que realizó la autoridad judicial accionada de la norma antedicha, ni, mucho menos, que se abrogue la facultad de determinar, en este caso puntual, cuál es la autoridad competente para resolver la demanda instaurada, pues una decisión de tal naturaleza únicamente podría adoptarla la autoridad encargada de resolver eventualmente el conflicto de competencia respectivo, si llegare a presentarse una discusión de tal índole entre el tribunal accionado y los jueces civiles del circuito de Bogotá, a los que se remitió el expediente por virtud de la decisión cuestionada.

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00