Radicación n.° 77109 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL21867-2017 Radicación n.° 77109 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BLADIMIR JOSÉ MORA SUÁREZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, el 24 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela impetrada contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN-MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES El gestor del amparo interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Informó que la señora Gianina Judith Márquez Polo promovió demanda ordinaria laboral de única instancia en su contra, allegando como elementos probatorios, copia del contrato de trabajo, aportes a seguridad social y salarios por parte de la Sociedad Serempresariales S.A.S.; que dio contestación al escrito de demanda negando todos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral alegada por la actora y para ello aportó documentación donde se demostraba que aquella prestó sus servicios fue a favor de la empresa Serempresariales S.A.S., la que fue vinculada al proceso como litisconsorte necesario.
Aseveró que el juzgado accionado emitió sentencia el 17 de agosto de 2017 condenándolo como persona natural y a la sociedad referida, al pago de prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones a favor de la demandante; que con tal decisión se le vulneraron los derechos consagrados en la Constitución Política por cuanto se condenó junto con la sociedad Serempresariales S.A.S., no obstante fue demostrado en el plenario que funge como representante legal y por tanto, jurídicamente no es responsable de las deudas que adquiera la empresa.
Por lo anterior, solicitó «se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral presentado por la señora GIANINA JUDITH M[Á]RQUEZ POLO en mi contra, ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación Magdalena, en fecha 14 de junio de 2017 (…) a partir del auto emitido en la diligencia o audiencia de fecha 27 de junio de 2017, donde se llam[ó] como litisconsorte necesario a la SOCIEDAD SEREMPRESARIALES S.A.S. (…) Que como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto la sentencia dictada dentro del proceso referido en fecha 17 de agosto de 2017 » II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó al trámite a la señora Gianina Judith Márquez y al representante legal de Serempresariales S.A.S., para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El titular del Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación-Magdalena, efectuó un recorrido sobre el trámite adelantado en el proceso ordinario impetrado en contra del aquí accionante por parte de la señora Gianina Judith Márquez Polo.
Adujo que el 17 de agosto de esta anualidad, estaba fijada audiencia de trámite y juzgamiento, la que a su vez se llevó a cabo sin la presencia del señor Mora Suárez por cuanto este no compareció, siendo condenado al igual que la sociedad vinculada, al pago de las acreencias laborales deprecadas en la demanda. Afirmó que su decisión se sustentó en las manifestaciones de los testigos y el interrogatorio de parte practicado al señor Mora Suárez, al igual que en la declaración de presunción de que fue objeto la empresa demandada, por su indiferencia en acudir a la audiencia programada, por lo que se presumieron ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, lo que le permitió encontrar que hubo una verdadera prestación personal del servicio por parte de la actora a favor de la sociedad demandada y que esa prestación de servicios se hizo en virtud de un contrato laboral desde el 9 de junio hasta el 31 de diciembre de 2016.
Aseveró que declaró la solidaridad frente al señor Mora Suárez, al considerar que las labores realizadas por aquella para la convocada, correspondían al giro normal de los servicios que presta el señor Mora. (Fols. 22 a 26) Las demás partes e intervinientes no emitieron pronunciamiento alguno sobre el trámite tutelar de la referencia. En sentencia del 24 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, negó la protección constitucional implorada al considerar que « El a quo conforme al sistema de la sana crítica y en su libertad de apreciar y darle valor probatorio tanto a las pruebas documentales como testimoniales allegadas al proceso, llegó al convencimiento que la señora Gianina Márquez Polo, prestó sus servicios personales a la Sociedad Serempresariales SAS y por ello fulminó condena contra la mencionada empresa ».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó sin exponer las razones de su desacuerdo respecto de la misma. IV. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia del mecanismo excepcional contra providencias judiciales es excepcional, lo que se extrae del contenido mismo del artículo 86 de la Carta Política, el cual establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o trasgredidos por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
Se tiene de lo dicho que, es que solo ante puntuales circunstancias que hagan evidente el quebrantamiento de los derechos constitucionales de las partes, resulta posible impartir una orden de amparo que reivindique las garantías quebrantadas. En el sub lite, pretende el petente que en sede de impugnación se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral originario de la presente causa tutelar, al haber sido condenado de manera solidaria respecto del vínculo laboral declarado entre la señora Gianina Judith Márquez Polo y la sociedad Serempresariales S.A.S. Ahora bien, analizando el asunto objeto de reparo, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida tal y como lo concluyó el juez constitucional primigenio, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiese olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada de declarar que la señora Gianina Márquez Polo prestó sus servicios personales a la sociedad Serempresariales S.A.S, y la responsabilidad solidaria que debía asumir el señor Mora Suárez en el pago de las acreencias laborales reclamadas por la demandante, obedeció a la valoración ejercida sobre los elementos probatorios recaudados en el proceso ordinario laboral, que llevaron al juzgador a imponer condenas tanto al demandado como persona natural como a la sociedad llamada a integrar el contradictorio.
Acorde con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la providencia recurrida, se le hubiese causado un perjuicio irremediable al extremo convocante.
No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, y por no existir mérito para conceder el resguardo deprecado, se proveerá la confirmación del fallo objeto de censura. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8 SCLAJPT-12 V.00