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STL21866-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 49362 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL21866-2017 Radicación 49362 Acta n. 45 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ IGNACIO CAPELLA AVENDAÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES El gestor del amparo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Comenta el accionante que Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera de la Industria de Petróleo USO, tienen pactada una convención colectiva de trabajo; que en la suscrita (2014-2018), en su canon 86 se estableció la creación de Tribunales de Arbitramento voluntario denominados Comités de reclamos.

Informa que el 29 de junio de 2003 inscribió su reclamo ante el Comité de Reclamos de Cartagena, teniendo como pretensión principal el pago de los recargos nocturnos que la empresa le adeudaba por laborar “ (…) SECUENCIAS DE TURNOS LABORADOS EN EL TERMINAL BARANOA DURANTE LOS AÑOS 2003, 2002, 2001 ”; que dicho Comité el 13 de febrero de 2017 emitió laudo arbitral concediéndole el derecho reclamado; que Ecopetrol S.A., presentó recurso de anulación ante el Comité de Reclamos el 27 de febrero siguiente, siendo concedido y remitido al Tribunal Superior de Cartagena- Sala Laboral.

Asevera que el Tribunal resolvió el recurso de anulación el 17 de julio de esta anualidad, anulando el laudo arbitral e indicando que el Comité de Reclamos de Cartagena había superado el término legal establecido para adoptar el fallo, sin que emitiera una decisión de fondo, disponiendo la remisión del expediente al despacho de origen, siendo recibido en el Comité el 8 de septiembre de los corrientes.

Manifiesta que el Comité de Reclamos de Cartagena le notificó la decisión el 18 de septiembre de 2017, informándole sobre el archivo de su reclamación. Por lo que pide mediante el mecanismo preferente: « (…) dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el día 17 de julio de 2017 y en su lugar disponga NO ANULAR el Laudo Arbitral proferido el día 13 de febrero de 2017, por encontrarse probad[a] la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso (…) Subsidiariamente, de no concederse la anterior petición, solicito al señor Juez de Tutela disponer la devolución del expediente a la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena para que esta Corporación, una vez anulado el Laudo Arbitral profiera sentencia de reemplazo que resuelva de fondo el reclamo presentado ante el Comité de Reclamos de Cartagena Ecopetrol- USO».

En auto del 28 de noviembre de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, se vinculó al Comité de Reclamos de Ecopetrol S.A., Cartagena y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de anulación de laudo arbitral con radicado No 13001-22-05-000-2017-00042-00, tramitado en el Tribunal Superior de Cartagena- Sala Laboral, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción a su favor.

La apoderada general de Ecopetrol S.A., dijo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a dicha compañía; que no vulneró derecho fundamental alguno al accionante, pues por el contrario todas las actuaciones surtidas dentro del curso del proceso se realizaron bajo los parámetros legales y constitucionales, por lo que solicitó la negación del amparo.

(fols. 16 a 19) Las demás partes e intervinientes no hicieron manifestación alguna sobre el trámite tutelar. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige como un trámite excepcional, subsidiario, preferente, y sumario, instituido en el artículo 86 de la Carta Política para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares, se genere una amenaza o trasgresión de aquellos.

Este amparo es procedente solo cuando no existe otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, no sea eficaz para alcanzar la protección de los derechos superiores, o cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No ofrece duda la excepcionalidad del mecanismo de amparo contra providencias judiciales, no solo por la independencia y autonomía que recubre el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Constitución, sino porque una revisión injustificada de una decisión que ha sido resultado del trámite procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

En reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte también ha precisado que, previo acudir a la acción de tutela, se hace necesario que las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si consideran que la vulneración persiste, expongan la controversia ante el juez de tutela para que el la decida.

En el sub examine, el accionante censura la providencia proferida el 17 de julio de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena al interior del recurso de anulación interpuesto por Ecopetrol S.A., contra el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos de Cartagena Ecopetrol U.S.O dentro del conflicto derivado de la reclamación presentada por José Ignacio Capella Avendaño, pues consideró que «el Magistrado ponente procedió a anular el Laudo Arbitral argumentando la falta de competencia del Comité de Reclamos de Cartagena al haber expirado el tiempo para proferirlo, dejando en el limbo el derecho reclamado por el trabajador, además de desconocer lo establecido en el artículo 142 del C.P.L. en donde indica que de no homologar el laudo, deberá anular y dictar un fallo de remplazo, situación que en este evento no aconteció y el asunto quedó sin una decisión de fondo(…)».

De lo anteriormente expuesto y, una vez analizada la providencia confutada, objeto de estudio constitucional, considera el juez de tutela que la protección rogada, no está llamada a ser concedida, por cuanto no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que su decisión hubiese dejado a un lado el deber de analizar las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su conocimiento, pues se denota que procedió dentro del marco de autonomía y competencia reconocida por la Carta Política y la ley.

Se evidencia que la providencia proferida por el juez colegiado estuvo apoyada en reflexiones jurídicas razonables por cuanto, encontró demostrado que el Comité de Reclamos de Cartagena al proferir el Laudo calendado 13 de febrero de 2017 desbordó su competencia al emitir su pronunciamiento con posterioridad a los 10 días y/o prórroga estipulada en la normativa procesal laboral.

Bajo tales argumentos consideró: (…) El documento visible de folio 5 del expediente da cuenta que, el Comité de Reclamos de Cartagena se constituyó como Tribunal de Arbitramento el día 3 de junio de 2014, para efectos de analizar la solicitud de horas extras para los años 2001, 2002 y 2003 del señor José Ignacio Capella Avendaño presentada el 4 de agosto de 2003.

Mediante auto de fecha 7 de julio de 2014 a las 10:00 a.m, (…) declaró su competencia para efectos de conocer la solicitud del actor y de otros trabajadores de la sociedad Ecopetrol S.A., ordenó la acumulación de procesos y la notificación de esa decisión a los interesados (…) y el día 13 de febrero de 2017, el Comité de Reclamos profirió laudo arbitral por medio del cual reconoció el pago de horas extras al demandante por los periodos solicitados.

De acuerdo con los anteriores hechos, es claro para la Sala que el Laudo arbitral impugnado no es válido, ya que al proferirse en la fecha indicada, (13 de febrero de 2017), más de tres años después de vencido el término de ley, pues se constituyó como Tribunal de Arbitramento el día 3 de junio de 2014, para ello, contaba hasta el 17 de junio de esa anualidad para decidir y por ello, para la fecha en que se hizo, los árbitros carecían de competencia para decidir el reclamo del trabajador ante el fenecimiento del plazo legal» Sobre el particular, considera el Juez de tutela, que la autoridad accionada, atendiendo lo establecido en los artículos 459 del Código Sustantivo del Trabajo y 135 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concluyó que los árbitros disponían de un lapso de 10 días contados desde la integración del tribunal, para emitir el laudo arbitral, plazo que podía ser ampliado por las partes en conflicto, sin que ello hubiese acaecido, por manera que, al haberse instalado el Tribunal el 3 de junio de 2014, el término para emitir el laudo vencía el día 17 de junio siguiente.

Colofón de lo anterior, el laudo arbitral objeto del recurso de anulación carecía de validez, dado que no se ciñó al cumplimiento de los plazos legales en los términos de las disposiciones sustantivas y procesales de naturaleza laboral, por consiguiente, la decisión censurada lejos de ser una antojadiza y carente de argumento, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en el presente asunto, no acontecen.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JOSÉ IGNACIO CAPELLA AVENDAÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9