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STL21864-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 49486 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL21864-2017 Radicación 49486 Acta Nº 46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ENNA PATRICIA GARCÍA CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. I.

ANTECEDENTES La promotora del amparo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la igualdad y asociación, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Informa la petente que, presentó demanda ordinaria laboral contra COMFACAUCA a fin de que le fuera aplicada la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y SINTRACONFAMILIAR a partir de su afiliación al sindicato; que dicha demanda fue acompañada de la copia simple de la convención colectiva de trabajo, correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. Asevera que la juez de primera instancia anotó respecto de la prueba documental relacionada con la convención colectiva que esta carecía de la nota de depósito ante el Ministerio de Trabajo, sin embargo consideró que la ausencia de dicha formalidad no impedía resolver el asunto a su favor, por cuanto la demandada había aceptado los hechos relacionados con la existencia de una cláusula convencional que la consideraba en su calidad de trabajadora, como un miembro de la organización sindical.

Comenta que el 15 de febrero de 2017 se dictó decisión de primera instancia resolviendo de manera favorable sus pretensiones y ordenando a COMFACAUCA el reconocimiento de los derechos y beneficios convencionales a su favor; que según la sentencia tiene derecho a la aplicación de la convención colectiva debido a que su afiliación le concede « por derecho propio » la extensión de los beneficios convencionales y no como una aplicación a terceros, providencia que fue recurrida por la contraparte.

Aduce que el 20 de junio de esta anualidad, la accionada, emitió decisión de segunda instancia, revocando la de primera, es decir absolvió a COMFACAUCA y le impuso condena en costas, bajo el argumento de que el acuerdo convencional no cumplía con los presupuestos legales para tenerla como medio de prueba, por cuanto carecía de la nota de depósito ante el Ministerio.

Manifiesta que con dicho pronunciamiento, el Tribunal Superior de Popayán, desconoció el precedente jurisprudencial al no valorar la convención colectiva aportada como prueba por la ausencia del requisito establecido en la ley. A través del mecanismo preferente solicita: « (…) Dejar sin efectos la sentencia proferida el día 20 de junio de 2017 por el Honorable Tribunal Superior de Popayán- Sala Laboral (…) y en su lugar ordenar al Tribunal proferir de nuevo la sentencia atendiendo a la realidad procesal, fáctica y probatoria del caso».

Mediante proveído de 6 de diciembre de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo convocado y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado n°. 190013105001201600275-01 adelantado por la aquí accionante contra COMFACAUCA, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Las partes y demás intervinientes en el presente asunto no emitieron pronunciamiento alguno sobre el mismo. II. CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades esta Sala ha sostenido que, si bien el amparo aludido en el artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales resultan evidentemente trasgresoras de las garantías fundamentales, esto es, cuando la providencia atacada resulta manifiestamente arbitraria o carece de criterios razonables que la soporten.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Analizado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción impetrada no está llamada a prosperar, por las razones que pasan a exponerse.

Considera la promotora del amparo vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y asociación con la decisión proferida por la autoridad judicial convocada. Revisadas las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso que motivó la presente acción, en especial la providencia que mereció el actual cuestionamiento, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí accionante, pues se observa que el juez colegiado al revocar la decisión proferida por la Jueza Primera Laboral del Circuito de Popayán, empezó por plantear los problemas jurídicos a resolver, señalando que los mismos correspondían entre otros a: « 2. si la convención colectiva de trabajo acompañada por la demandante cumple con las ritualidades exigidas por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y poder así tenerla como prueba válida para dirimir el conflicto planteado en el proceso (…)» Sobre el particular consideró: « […] para que una convención colectiva de trabajo sea aplicada, estudiada, valorada por el juez laboral en desarrollo en un proceso ordinario laboral es necesario que la parte que pretenda hacerla valer en juicio la aporte en copia que registre su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo.

(…) de todas maneras la circunstancia de que una convención colectiva de trabajo pueda aportarse al proceso en copia simple para que pueda ser valorada, no permite concluir que pueda dispensarse la prueba de su depósito oportuno, según se extrae de la sentencia del 10 de agosto de 2010 Radicado 36312 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. […] la sala concluye que en la medida en que no se aportó la convención colectiva de trabajo con las solemnidades que exige el artículo 469 del C.S.T carece de todo valor probatorio la copia de la convención colectiva de trabajo aportada por la parte demandante celebrada entre la Caja de Compensación Familiar del Cauca y el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Compensación del Cauca, vigente en entre el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999 sin nota de depósito.

Ante la carencia del valor probatorio de la mencionada convención colectiva de trabajo aportada por la parte demandante, la sala estima acertados los argumentos del apelante sobre la conducta procesal del a quo cuando a pesar de aceptar que tal medio de prueba no se aportó en legal forma sin embargo decide efectuar una interpretación de las clausulas 2 y 5 y de paso atender favorablemente las pretensiones declarativas y condenatorias demandadas, pues a pesar que la parte demandada aceptó la existencia de la mencionada convención, tal conducta procesal de la pasiva, no dispensa la obligación legal de la demandante de allegarla al proceso con el lleno o las formalidades del art 469 del C.S.T.».

Con apoyo en los discernimientos referidos, el ad quem revocó la decisión condenatoria de primera instancia y absolvió al extremo pasivo. De esta manera, para la Sala es claro que la decisión que adoptó el Tribunal accionado, de restarle eficacia a la Convención Colectiva del Trabajo aportada por la aquí accionante en el proceso que adelantó contra Comfacauca, por no haberse acreditado el cumplimiento de las solemnidades exigidas en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, puntualmente la constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, correspondió a una actuación enmarcada dentro de su legítimo ejercicio de valoración de los elementos probatorios puestos a su consideración, no siendo posible imputarle una trasgresión a los derechos fundamentales invocados por la petente.

A más de lo anterior, no puede perderse de vista que la decisión que en tal sentido adoptó el juez colegiado accionado, fue acorde con los pronunciamientos que ha realizado esta Corte en asuntos de similares contornos, como máximo órgano de la jurisdicción laboral. Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL15610-2016, en la que se rememoró sobre el tema particular: (i) Depósito de la convención colectiva de trabajo En lo concerniente a este tópico, recuérdese que la razón por la cual el fallador de segundo grado le restó eficacia al acuerdo convencional vigente en la empresa demandada entre el 2005 y el 2010, obedeció a que el ejemplar que obra al expediente carece de la constancia de depósito ante el ministerio del ramo y, en consecuencia, no produce efectos tal y como lo dispone el art. 469 del CST. […] Planteado así el asunto, al revisar la Sala el citado instrumento colectivo (fls. 14 a 27) observa, que razón le asiste al Tribunal al echar de menos la constancia de depósito, pues si bien es cierto en la totalidad de sus páginas figuran dos sellos, su impronta no desvirtúa la conclusión que se critica, dado que uno corresponde al impuesto en la notaría octava del círculo de Bogotá para dar fe la autenticidad de la copia, y en el otro se lee la palabra «DEPOSITOS (sic)» sin que pueda inferirse que esa diligencia se surtió dentro de los precisos términos previstos en el art. 469 del CST, es decir, durante los 15 días siguientes a la firma de la convención. En efecto, el art. 469 del CST precisa que la convención colectiva «se depositará a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma», a lo cual agrega que sin el «cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto»; de modo que en criterio de esta Corporación, no erró el juez de apelaciones al concluir que la actora no aportó la prueba con las exigencias legales en comento.

La reflexión en tal sentido ha sido reiterada por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia desde antaño, entre otras, en las recientes sentencias CSJ - SL 8985-2016, SL 497-2016 y en la CSJ- SL 5882-2016 en la que adujo, que «la revisión objetiva de dicho instrumento colectivo, [evidencia] que el juez de apelaciones no incurrió en defecto alguno en su valoración, pues tal como acertadamente lo expuso en la sentencia recurrida en casación, de los folletos adosados no es posible establecer la fecha en que se verificó el depósito de dicho instrumento, con miras a constatar si tal exigencia se satisfizo dentro de los 15 días siguientes a su firma, como lo requiere el art. 469 del CST».

Así las cosas, la convención colectiva que obra al plenario no surte los efectos que pretende la censura, en la medida en que no se aportó con las solemnidades que exige el art. 469 del CST, tal cual lo sentenció el colegiado de alzada. En este sentido, considera esta colegiatura que no se justifica, de ninguna manera, la intervención del juez constitucional en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como el que motivó el cuestionamiento del accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que deban ser corregidas a través de la presente acción preferente y sumaria.

Colofón de lo anterior, y al no advertirse la presencia de vulneración de algún derecho fundamental de la señora García Castro, las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ENNA PATRICIA GARCÍA CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11