Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00150-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2186-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00150-00 Acta n.°3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que la SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310501820190014200.
I.
ANTECEDENTES A través de su apoderado judicial, la sociedad actora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Para respaldar su petición, narra que Lucía Marcela Padilla Peña promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones- y Protección S.A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media-RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Señala que el asunto se asignó al Juez Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de providencia de 24 de octubre de 2022 declaró la ineficacia del traslado y, en consecuencia, ordenó: […]
SEGUNDO: CONDENAR a SKANDIA S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones, debidamente indexados al momento de realizarse la transferencia […]. Señala que en virtud del recurso de apelación que presentó junto a Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, notificada por edicto 11 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer grado.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial que estableció la sentencia CC SU-107-2024, según la cual, era improcedente «confirmar» la condena de primer grado respecto al «reintegro de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con sus propios recursos».
Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 28 de junio 2024 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la cual se de aplicación a lo establecido en la sentencia CC SU-107-2024.
La acción de tutela se presentó el 24 de enero de 2025 y por medio de auto de 27 de enero de 2025, esta Sala la admitió y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Durante dicho lapso, un empleado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el vínculo de acceso al expediente digital del proceso judicial censurado.
El Juez Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá envío el expediente digitalizado y reiteró la legalidad de las actuaciones que se adelantaron en el proceso ordinario laboral cuestionado. La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. solicitó su desvinculación de la acción de tutela, debido a que los reproches del mecanismo de amparo residual no se dirigen en su contra.
Lucía Marcela Padilla Peña solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, dado que la sociedad accionante no cumplió con los requisitos generales y especiales de la acción de tutela y pretende reabrir, a través de este mecanismo, un debate judicial que ya definieron las instancias correspondientes. El representante legal judicial de Protección S.A. expresó que no vulneró los derechos de la tutelante.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, debido a que lo que la actora pretende es que el presente mecanismo residual se constituya en una tercera instancia del proceso ordinario laboral. Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).
Por otra parte, en lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 28 de junio de 2024, notificada por edicto de 11 de julio de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional.
Al respecto, se aprecia que la acción de tutela desconoce el requisito de inmediatez, debido a que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal accionado profirió y notificó la providencia que se cuestiona -11 de julio de 2024- y la fecha en que se interpuso la acción de tutela -24 de enero de 2025-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que se advierta la configuración de alguna de las causales previstas en la sentencia CC T-033-2010, que eventualmente ameritan flexibilizar el aludido requisito de procedencia. Asimismo, se precisa que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada las condenas que le fueron impuestas en primera instancia y confirmadas en segunda.
Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, se declara improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00