Radicación n.° 54408 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2186-2019 Radicación n.° 54408 Acta 5 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró la sociedad AGROINVERSIONES BANANERAS DEL CARIBE S.A.S., en adelante, AGROBANACARIBE S.A.S., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA.
I.
ANTECEDENTES La tutelante promovió el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 47001310500120130013300, que en su contra instauró Gladys Isabel Vizcaíno Galindo.
Su apoderado judicial afirmó, para respaldar la solicitud de protección constitucional, que la señora Gladys Vizcaíno Galindo promovió una demanda ordinaria laboral contra su prohijada y la sociedad Agrícola El Retiro S.A.; que dicha demanda fue asignada al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, bajo el número de radicado antes mencionado; que, mediante auto de fecha 25 de julio de 2013, el despacho la admitió y ordenó notificar a las convocadas a juicio; que el juzgado elaboró el citatorio correspondiente, dirigido a su representada, pero éste nunca se envió realmente, como tampoco se remitió el aviso que posteriormente elaboró el despacho; que, surtido ello, la parte demandante presentó memorial al juzgado, de fecha 20 de junio de 2014, en el que afirmó que no conocía la dirección de su prohijada y pidió su emplazamiento; que el juzgado accedió a tal petición, «sin haber hecho un estudio de los documentos aportados por la parte demandante, como fueron las certificaciones expedidas por el correo 4-72»; que el trámite del emplazamiento se realizó íntegramente y el juzgado designó curador ad litem para que ejerciera la defensa de su representada; que el referido auxiliar de la justicia contestó la demanda, manifestó que ninguno de los hechos le constaban y no aportó pruebas.
Afirmó que su prohijada tuvo conocimiento de la existencia del proceso en el mes de julio de 2017, debido a que su abogado «observó en el listado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral la fijación de audiencia para resolver la apelación de un auto»; que, ante dicha noticia, instauró incidente de nulidad por indebida notificación, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga; que dicho despacho lo resolvió desfavorablemente, mediante auto de fecha 4 de octubre de 2017; que presentó recurso de apelación contra la mencionada decisión, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al resolverlo, confirmó íntegramente el proveído recurrido, a través de auto de fecha 13 de diciembre de 2018.
Adujo que las autoridades judiciales accionadas, al negar respectivamente la nulidad que alegó su mandante, vulneraron las garantías superiores de ésta, debido a que se abstuvieron de «valorar debidamente las pruebas documentales allegadas al proceso» y «sólo ba[saron] su determinación en las formalidades de la notificación». Pidió, con apoyo en los hechos relatados, que se tutelaran las garantías de su prohijada y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, ordenara al tribunal accionado que dejara sin efecto el auto de fecha 13 de diciembre de 2018 y, en su lugar, procediera a estudiar nuevamente su solicitud de nulidad, «tal y como lo señalan las normas procesales».
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 5 de febrero de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, contestaron la acción constitucional el Juez Laboral del Circuito de Ciénaga (folios 16 y 17) y el apoderado judicial de la sociedad Agrícola El Retiro, interviniente dentro del proceso judicial que originó la queja (folios 19 a 24).
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a toda persona acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El instrumento señalado procede, en igual medida, cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente. Sin embargo, en dichos casos, la intervención del juez constitucional en la órbita del sentenciador natural se justifica, exclusivamente, cuando la decisión judicial que se reprocha ha sido el producto de una interpretación caprichosa o arbitraria del juez autor de la misma, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.
Desde la perspectiva anterior, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado que no puede tildarse de arbitrario, debido a que la discrepancia de criterios, per se, no se erige en razón suficiente para que el juez constitucional quebrante la providencia objeto de cuestionamiento.
Resultan relevantes los razonamientos antes expuestos, porque la sociedad Agrobanacaribe S.A.S., aquí accionante, deriva la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de dos decisiones judiciales: las proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el 4 de octubre de 2017 y el 13 de diciembre de 2018, en el interior del proceso ordinario laboral que en su contra instauró Gladys Vizcaíno Galindo.
Por tal motivo, a efectos de determinar si la vulneración alegada en efecto ocurrió, la Sala procede a analizar el segundo de los proveídos mencionados, en la medida en que fue confirmatorio del primero, acogió sus argumentos y decidió, en forma definitiva, desestimar la solicitud de nulidad que presentó la aquí accionante en el trámite antedicho.
Con tal propósito, observa esta colegiatura que el tribunal, en la decisión referida, comenzó por realizar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su criterio, cumplido lo cual, señaló que el problema jurídico que debía resolver radicaba en determinar si la decisión del a quo, de negar el incidente de nulidad promovido por Agrobanacaribe S.A.S., había sido acertada.
A renglón seguido, la corporación accionada determinó que el marco jurídico idóneo para zanjar tal controversia estaba delimitado por los artículos 29 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como también por el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, norma análoga que, indicó, regía la forma de envío del citatorio para el año 2013, en el cual se había iniciado el proceso de notificación de la incidentante.
Precisado lo anterior, el ad quem analizó la totalidad de los documentos obrantes en el expediente y concluyó, a partir de dicho ejercicio, que se encontraban acreditados los siguientes supuestos: i) Que el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga elaboró el citatorio previsto en las disposiciones anteriores, con destino a la dirección registrada en el certificado de existencia y representación legal de Agrobanacaribe S.A.S. ii) Que el demandante envió dicho citatorio a la referida dirección, el 9 de diciembre de 2013, fecha en la cual fue recibido por una funcionaria de la referida sociedad, de nombre Magalys. iii) Que Agrobanacaribe S.A.S., pese a recibir el citatorio, no compareció a notificarse personalmente, sino, por el contrario, cambió su dirección de notificaciones en el mes de enero de 2014. iv) Que, con posterioridad a ello, el demandante le envió a la demandada el aviso, el cual fue devuelto por la empresa de mensajería certificada, con la anotación «ENVÍO NO ENTREGADO, MOTIVO DE NO ENTREGA NO RESIDE». v) Que, surtido lo anterior, el demandante afirmó bajo juramento que no tenía información sobre direcciones adicionales de la demandada y solicitó su emplazamiento. vi) Que, en atención a dicha solicitud, el juzgado realizó correctamente el emplazamiento y designó curador ad litem para que ejerciera la representación de Agrobanacaribe S.A.S. vii) Que el auxiliar de la justicia designado contestó oportunamente la demanda a nombre de la referida sociedad.
Culminado el análisis probatorio antedicho, el tribunal confrontó los hallazgos fácticos con el contenido de las normas que citó en la parte introductoria de la decisión y concluyó, por una parte, que el procedimiento de notificación de Agrobanacaribe S.A.S. se había ajustado íntegramente a lo dispuesto en dichas disposiciones y, por la otra, que era la referida sociedad la que había obrado en manifiesta contravía de las mismas, debido a que no había comparecido a notificarse al recibir el citatorio, como le correspondía, sino que había modificado su dirección y, con ello, había eludido su comparecencia personal al proceso.
Con fundamento en lo anotado, la autoridad judicial accionada determinó que no se había estructurado la nulidad por indebida notificación alegada por la parte incidentante y, al amparo de tal consideración, confirmó íntegramente la decisión adoptada en el mismo sentido por el a quo. Así las cosas, al revisarse la decisión cuestionada, para esta Sala resulta claro que ésta no tiene el tinte arbitrario que se le atribuyó en la tutela, debido a que fue respaldada en la interpretación que realizó la corporación accionada de las normas procesales que regulaban el caso sometido a su escrutinio y en el adecuado entendimiento que le imprimió a las formas propias del juicio ordinario laboral.
Ante este panorama, evidente es que el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los errores evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto.
En atención a los argumentos expuestos, se negará el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5