CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71251 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2186-2017 Radicación n.° 71251 Acta No. 05 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Jaeckov Alexander Sánchez Pájaro contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta corporación el 23 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario reivindicatorio que promovió el Banco Central Hipotecario en Liquidación contra Ilsi Pájaro de la Hoz, Katherine Julie Sánchez Pájaro y los herederos indeterminados del señor Rodrigo Sánchez Rondón. I.
ANTECEDENTES Jaeckov Alexander Sánchez Pájaro, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, dado que, a través de las decisiones emitidas el 21 de septiembre de 2015 y el 25 de julio de 2016, fueron rechazados los recursos de revisión y súplica, respectivamente, solicitados con ocasión del proceso ordinario reivindicatorio de la referencia. Como hechos relevantes, adujo que el Banco Central Hipotecario en Liquidación presentó demanda ordinaria reivindicatoria en contra de Ilsi Pájaro de la Hoz, Katherine Julie Sánchez Pájaro y los herederos indeterminados de Rodrigo Sánchez Arenas; que, una vez admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor « RODRIGO SÁNCHEZ (sin indicar el segundo apellido) »; que él es hijo del señor Rodrigo Sánchez Rondón y nieto de Rodrigo Sánchez Arenas; que la demanda fue presentada en contra de éste último cuando el demandado debió haber sido Rodrigo Sánchez Rondón, su padre; que el 27 de noviembre de 2009, el apoderado del demandante aportó los edictos y las publicaciones realizadas a Rodrigo Sánchez; que, por ello, se nombró curador ad litem, quien contestó la demanda en nombre de «LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE RODRIGO SÁNCHEZ ARENAS», el cual se encontraba vivo; que los herederos que debieron haber sido notificados fueron los del señor Rodrigo Sánchez Rondón, lo que conlleva una nulidad insaneable; que, mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2011, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla condenó a los herederos de Rodrigo Sánchez Rondón y ordenó la restitución del bien inmueble en disputa; que «Ordenada la diligencia de REIVINDICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE, y la práctica de la restitución del bien inmueble, conforme a lo prescrito en los artículos 337 y 338 del C.P.C., me permití presentar LA NULIDAD PROCESAL, que se infiere en el artículo 140 inciso 8 del C.P.C., FALTA DE NOTIFICACIÓN O EMPLAZAMIENTO EN LEGAL FORMA », en concordancia con el inciso 3 del artículo 142 del mismo estatuto procesal; que dicha petición fue denegada por auto de 13 de junio de 2013; que, contra la citada sentencia, interpuso recurso de revisión el 31 de agosto de 2015, el cual fue rechazado por extemporáneo, a través de auto de 21 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; y que, contra dicha decisión, interpuso recurso de súplica, el cual fue denegado por la misma corporación, a través de auto de 25 de julio de 2016.
Con base en los anteriores hechos, el accionante solicitó declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla «por haberse originado en ella la causal de nulidad consistente en la omisión de la NOTIFICACIÓN A LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR RODRIGO SÁNCHEZ RONDÓN» y disponer que «corrija el yerro procesal, ordenando la NOTIFICACIÓN, pertinente, mediante EMPLAZAMIENTO, por EDICTO».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de la referencia. Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada se pronunció de la siguiente manera: El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, a través de memorial obrante a folio 46 del cuaderno principal, relató, de manera sucinta, los hechos y las decisiones que se tomaron dentro del proceso y adujo que la parte demandada «tuvo la oportunidad para alegar cualquier irregularidad advertida en el curso del proceso» y, además, que «la oportunidad procesal para alegar cualquier nulidad se encuentra fenecida, pues ya se dictó sentencia que ordenó la restitución del inmueble trabado en el presente proceso… De otra parte, es bueno mencionar que el DESPACHO COMISORIO que se libró para la restitución del inmueble, data de diciembre 15 de 2011, observándose que hasta la presente no se ha logrado la culminación de la diligencia, por las distintas trabas que se han presentado en su desarrollo».
La apoderada de Central de Inversiones S.A. solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva, dado que el inmueble, objeto del contrato de compraventa celebrado en el año 2010, lo había cedido a Calixto de Jesús Vega Navarro. Mediante fallo del 23 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional solicitada, dado que, las determinaciones del Tribunal accionado estuvieron soportadas en argumentos razonables.
Al respecto, adujo que: Los documentos allegados por el interesado permiten observar a la Corte, que el 31 de agosto de 2015 el apoderado judicial del aquí accionante presentó demanda de revisión contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2011 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla……que rechazó por extemporánea… Decisión en la que la Sala no advierte desafuero que amerite la protección pedida, al observar que se alegó la causal 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que se configura el “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, y en la providencia acusada se dijo: “teniendo en cuenta la causal esgrimida, de conformidad con el artículo 381 de la citada normatividad, el término para interponer ese recurso extraordinario, es “…dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia… ” IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, sin que adujera argumento alguno. CONSIDERACIONES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, dado que, a través de las decisiones emitidas el 21 de septiembre de 2015 y el 25 de julio de 2016, fueron rechazados los recursos de revisión y súplica, respectivamente, solicitados con ocasión del proceso ordinario reivindicatorio de la referencia. En efecto, el Tribunal, en providencia de 21 de septiembre de 2015, adujo que: (…) Teniendo en cuenta la causal esgrimida, de conformidad con el artículo 381 de la citada normatividad, el término para interponer ese recurso extraordinario, es “…dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia…” En este caso, el señor Sánchez Pájaro, alega la causal consagrada en el numeral 8 y, la providencia cuya revisión se solicita, data del 22 de noviembre de 2011, circunstancia que conduce a dar aplicación a los artículos 380, 381 y 383-4 del ordenamiento procesal civil, en el sentido de rechazar de plano la demanda, en tanto fue presentada con posterioridad a los dos (2) años siguientes a la ejecutoria del respectivo fallo, del que como bien afirma en el ordinal DÉCIMO SEGUNDO del líbelo (sic), se enteró el 19 de septiembre de 2012, fecha en la que con independencia que (sic) fuera menor de edad, presentó a través de su apoderado, nulidad y oposición a la diligencia de entrega del inmueble ordenada en la citada sentencia y, realizada por la Inspección Tercera Urbana de Policía de esta ciudad (fl. 4); lo que permite entender que desde entonces tenía conocimiento de tal determinación. Así mismo, en providencia de 25 de junio de 2016, al negar el recurso de súplica, el Tribunal manifestó que: (…) Ahora, la parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto adiado 21 de septiembre de 2015, argumentando que no era procedente el rechazo de la demanda de revisión, puesto que la causal que invocó fue la 7º y no la 8º del artículo 380 del C.P.C., siendo que en su demanda se presenta una incongruencia en tal sentido, puesto que la denomina la causal “7º” y la describe en los siguientes términos “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que era susceptible de recurso, que corresponde efectivamente a la 8º de la citada norma.
Ahora, de conformidad con el artículo 381 del C.P.C. cuando se invoque la causal 1º, 6º, 8º y 9º el término para interponer el recurso de revisión es de dos años, que se cuentan a partir del momento en que se ejecutorió la respectiva sentencia, disposición que en su inciso segundo establece que en el evento que se alegue la causal 7º el plazo es igualmente de dos años, pero la oportunidad para contarlo va desde el momento en que el recurrente ha tenido conocimiento de la sentencia, sin que tal término pueda exceder los cinco años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, no obstante, si la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos comenzaran (sic) a correr a partir de la fecha de registro.
En ese orden, no admite discusión que la parte demandante debía presentar la demanda de revisión dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia de fecha 22 de Noviembre (sic) de 2011, y como quiera que el recurso se interpuso el 31 de agosto de 2015, ciertamente tal recurso emerge extemporáneo, máxime si tenemos en cuenta que el mismo demandante en el hecho décimo segundo de su demanda admite haber tenido conocimiento de la comentada sentencia el 19 de Septiembre (sic) de 2012, fecha en la que además según su dicho presentó oposición e incidente de nulidad, lo que de igual manera nos permitiría concluir que tal recurso de revisión no fue oportunamente interpuesto.
Así las cosas se estima ajustada a los preceptos legales la decisión de rechazar la demanda de revisión… De lo anterior, concluye la Sala que el examen realizado por el Tribunal, que lo condujo a denegar los recursos interpuestos por el accionante, estuvo soportado en las normas vigentes aplicables al caso, pues, en efecto, tanto para la causal 7 como para la 8 consagradas en el artículo 380 del CPC, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión ya había concluido y, por lo mismo, debió rechazarse.
Por tal motivo, no encuentra razón esta sala para injerir en la determinación del juez ordinario, pues no se observa que la decisión por él tomada sea caprichosa o ilegal ni mucho menos violatoria de los derechos fundamentales del actor, por el contrario, se encuentra regida por un juicioso análisis, lo que trae consigo la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10