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STL21859-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77093 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL21859-2017 Radicación n.° 77093 Acta n.° 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MIGUEL ENRIQUE QUIÑONES GRILLO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El señor Miguel Enrique Quiñones Grillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de Ibagué. Los hechos en los que se apoya la petición de resguardo fueron narrados por el a quo así: 2.1.- Formuló la demanda que originó el sub lite contra el propietario inscrito y en punto del inmueble con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº. 0366.23115, acaeciendo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar la admitió a trámite por resolución adiada 23 de junio de 2008, teniéndola al efecto como «prescripción agraria y le imprimió el trámite del proceso abreviado». 2.2.- Trabada la litis, «el demandado Jorge E. Peña Beltr[á]n interpuso acción reivindicatoria ordinaria por vía de demanda de reconvención contra el suscrito […], que al ser admitida por el [mentado] juzgado, según autos de siete de abril de 2010 y confirmatorio de julio 1 de 2010, se dispuso su trámite conjunto con la de pertenencia» (destacado original, como los demás). 2.3.- En «el trámite conjunto de los dos procesos se emplazaron a los eventuales titulares indeterminados de derechos sobre el bien a usucapir», así como también se recepcionaron plurales pruebas, siendo que la aludida célula judicial el día «1 de junio de 2012, profirió sentencia conjunta de primera instancia». 2.4.- La corporación entutelada, una vez recibió el asunto por vía de apelación, con base en el artículo 140-9 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad de lo actuado «a partir del auto proferido el 10 de marzo de 2009, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.

En consecuencia […] orden[ó] remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, para que de nuevo ordene llevar a cabo el emplazamiento de las personas inciertas e indeterminadas con estricto apego a los lineamientos legales». 2.5.- Así las cosas, «[p]or auto del 2 de abril de 2013, por el que el juzgado ordenó obedecer lo dispuesto por el tribunal [querellado …] se reinició la primera instancia, naturalmente que en los dos procesos pertenencia y reivindicatorio porque los mismos se venían tramitando conjuntamente desde cuándo por auto del 2 de julio de 2010 el juzgado [a quo] así lo dispuso». 2.6.- Entonces, mediante «auto de 7 de mayo de 2013, el juzgado decretó el nuevo emplazamiento de las personas indeterminadas que tuvieran derechos sobre el bien objeto del proceso y fue así como entre el 10 de julio de 2013 y el 24 de mayo de 2014, se promovieron y adelantaron por [él, en su calidad de] demandante en pertenencia[,] las respectivas diligencias que culminaron con la respuesta a la demanda de pertenencia por parte del curador ad litem de los emplazados».

Sin embargo, su contraparte «omitió toda actuación en el proceso por las fechas comprendidas entre el 5 de abril de 2013, día siguiente al de la notificación del auto de 2 de abril de 2013, por el que el juzgado ordenó obedecer y cumplir “la nulidad decretada por el tribunal” y el 3 de septiembre de 2014 ». 2.7.- Con vista en ello, «el 16 de febrero de 2015, present[ó] un escrito al juzgado solicitando que se declarase el desistimiento tácito de la demanda reivindicatoria en aplicación del artículo 317-2 del C. G. P.», deprecación que fue denegada a través de pronunciamiento de 16 de junio de 2016, parecer que fue reiterado por providencia de 26 de julio de ese año. 2.8.- Contra tales, enfiló los recursos de reposición y apelación subsidiaria.

Despachado adversamente el medio impugnativo horizontal, y tras superarse ciertas vicisitudes procedimentales, finalmente el tribunal mediante proveído de 15 de junio de 2017, ratificó lo determinado en primera instancia. 2.9.- Se duele que éste último pronunciamiento se abstuvo de tener por acreditados los hechos «que emergen claramente de la prueba que obra al expediente», y que dan cuenta que «el término del artículo 317-2 del C. G. P. transcurrió entre el 5 de abril de 2013 […] y el 4 de abril de 2014» sin que su contraparte «solicitara ni realizara ninguna actuación en el trámite de su demanda reivindicatoria», siendo que las actuaciones que él emprendió como «demandante en pertenencia[, ni tampoco las] del juzgado por las que se reparó y reconstruyó el emplazamiento de los indeterminados, no interrumpieron el término que le venía corriendo a la parte demandante en reivindicación».

(negrillas en el texto original) En virtud de todo lo anterior, el accionante solicitó dejar sin efectos «[…] la providencia judicial de 15 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia » y « [q]ue una vez cumplido lo anterior, se proceda a dictar providencia que sustituya la atacada », con el propósito de que se conceda el desistimiento tácito de la reconvención. (fols. 1 a 21) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de octubre de 2017, el juez colegiado de primer grado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Agencia Nacional de Infraestructura se opuso a las pretensiones porque no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante y tampoco fueron parte dentro del proceso objeto de reparo.

(fols. 37 a 38) El Tribunal Superior de Ibagué, dijo remitirse a los argumentos expuestos en la decisión cuestionada. (fol. 48) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar reseñó las actuaciones adelantadas dentro del expediente n.° 2008-00069 y mencionó que aportaba copia de los telegramas enviados a los terceros e intervinientes dentro del referido proceso.

(fols. 71 a 73 y 93 a 102) Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala de Casación Civil negó las pretensiones de la tutela en sentencia del 11 de octubre de 2017, para arribar a esa decisión consideró: 4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida en la medida en que, itérese, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y procedimental absoluto enrostrada, en tanto que de la transcripción enantes vista, al margen que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para ello, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron apreciadas, amén que la exposición de los motivos decisorios manifestados resulta razonable y viable.

Esto es, que en el sub judice, en que se adelanta un pleito de pertenencia con demanda de reconvención de acción de dominio, no están dados los requerimientos legales para declarar el desistimiento tácito, comoquiera que no obró lapso sin que mediara actuación, por cuanto el reclamo circunscrito a que el contrademandante supuestamente estuvo inactivo mientras el tutelista, demandante en prescripción adquisitiva, atendía las gestiones de emplazamiento que le correspondían por virtud de la nulidad declarada en punto de su tramitación, no tiene asidero, habida cuenta que como dichas actuaciones han de tramitarse conjuntamente, era del caso esperar que se emparejaran para poder proseguir con las mismas, por lo cual ello comportó que bajo el preciso escenario judicial verificado no fuese dable aplicar la aludida figura, hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.

(fols. 77 a 81) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Miguel Enrique Quiñones Grillo la apeló, para ello adujo que en el presente caso si se dan los presupuestos para la prosperidad del amparo; y añadió que «Es subjetivo, caprichoso y contradictorio, considerar que por la circunstancia de estarse tramitando conjuntamente por la época del transcurso del término, tanto el reivindicatorio de Jorge Ernesto peña contra miguel quiñones […] como la pertenencia de miguel quiñones contra Jorge Ernesto peña […] los mismos se fundieron en un solo proceso».

(fols. 105 a 111) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas. Ahora bien, respecto de la solicitud de amparo contra providencias judiciales, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que solo procede de forma excepcional: cuando se configuran las causales genéricas y especiales decantadas por la jurisprudencia constitucional, las cuales se traducen en que la actuación cuestionada sea arbitraria.

Lo anterior para evitar que la jurisdicción de tutela se inmiscuya, sin necesidad, en asuntos propios del juez natural, pues así se salvaguardan los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, independencia y autonomía que caracterizan a la administración de justicia. Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Sala que la protección suplicada no está llamada a prosperar, como quiera que de la inspección realizada por el juez constitucional a la providencia refutada, no se advierte que la autoridad jurisdiccional puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades jurídicas y procesales sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley; toda vez que consideró que en el proceso cuestionado no se daban los supuestos consagrados en el artículo 316 del C G P para decretar el desistimiento tácito solicitado por el ahora tutelante; para ello dijo que «contrario a lo aducido por el mismo demandado en reconvención, a partir del momento en que se recibió por parte del juez de la instancia el expediente, se reanudó la actuación conforme lo indicado por la Corporación sin que en momento alguno el proceso haya permanecido inactivo».

(fol. 35) De lo anterior es claro, que en el presente caso la inconformidad del impugnante radica en una diferencia de criterio con la del juez colegiado, circunstancia que en sí misma no constituye una causal de procedibilidad de la tutela, pues como lo ha precisado esta Corporación, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial con que está investidos los jueces de la República; por tanto, fincar la petición de resguardo en discrepancias de criterio frente a disquisiciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, la torna improcedente ya que esta no es una instancia adicional donde se puede reabrir un debate jurídico, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, al natural, quien es el facultado por el legislador para dirimir el conflicto.

Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00