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STL21858-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1563 de 2012

Radicación n.° 49308 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL21858-2017 Radicación 49308 Acta n.° 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por WILSON RICARDO CASTAÑEDA REYES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó a ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES El promotor del amparo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y violación directa de la ley sustancial «dando lugar a un defecto procedimental absoluto y un defecto orgánico», en los que incurrió la autoridad judicial accionada. Refiere el tutelante que solicitó a Ecopetrol el reconocimiento en tiempo y dinero de los días de descanso obligatorio laborados habitualmente de conformidad con los artículos 172 a 181 del C S T, y como consecuencia, el cálculo de salarios, beneficios y prestaciones legales y extralegales, además de la indexación y la indemnización por falta de pago; que la empresa respondió la petición de manera desfavorable, por lo que hizo efectiva la cláusula arbitral pactada entre Ecopetrol y los trabajadores, ante el comité de reclamos; que este profirió laudo concediendo las pretensiones «sustentando de manera amplia y suficiente su decisión».

Agrega que Ecopetrol presentó recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga; que esa autoridad dictó sentencia «violando la ley sustancial actuando así bajo un defecto procedimental absoluto y un defecto orgánico», porque falló de fondo violando el inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, cuando debió hacerlo sobre las causales estipuladas en el artículo 41 de la misma norma.

Por lo que reclama mediante esta acción que « […] se anule la sentencia proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga sala laboral con r. 68001.22.05.000.201.000099.00 y r.t. 2017-300 […]». (fols. 1 a 4) La tutela se admitió con auto del 23 de noviembre de 2017, se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso de anulación de laudo arbitral que motivó la queja, e igualmente se dispuso que la accionada y la vinculada Ecopetrol, publicaran a través de sus páginas web el inicio de la presente acción, para que todos los interesados se enteraran y pudieran hacer las manifestaciones que consideraran.

Durante el término de traslado el apoderado de Ecopetrol rindió informe y adujo que «Es infortunado el análisis discreto realizado por el accionante, ya que una vez anulado el aludo, el Tribunal profiere una sentencia de reemplazo, caso en el cual debe estudiar de fondo el objeto que fue materia de Litis […] la parte actora no se preocupó por demostrar la existencia de un perjuicio que pueda calificarse como irremediable, lo que en sentir de Ecopetrol y en los términos del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 da lugar a la improcedencia de la acción […]»; que en ningún error incurrió el Tribunal y, que si el accionante no está de acuerdo con la posición jurídica adoptada, no es una causal de procedibilidad de la acción. (fol. 19 a 24) El Tribunal Superior de Bucaramanga informó de la publicación en la página web de la admisión de la tutela, así como la notificación a todos los trabajadores que intervinieron en el recurso especial de anulación de laudo arbitral y anexó copia de las comunicaciones; agregó que no vulneró los derechos superiores aludidos por el accionante como quiera que los fundamentos jurídicos esbozados da cuenta del pago con que obró la Sala, a las normas constitucionales y legales que para el caso rigen la materia.

(fols. 52 a 83) El Comité de Reclamos GRB señaló «como quiera que la acción constitucional del caso objeto de estudio, ha sido interpuesta como consecuencia de actuaciones posteriores a los alcances de este comité, es decir en sede del recurso de anulación, no incumbe pronunciamiento alguno a este cuerpo colegiado». (fol. 85) Los trabajadores vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Casación para conocer de la presente acción en primera instancia de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1382 de 2000. La acción de tutela se erige como un instrumento excepcional, subsidiario, preferente, y sumario, instituido en el artículo 86 de la Carta Política para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares, se genere una amenaza o trasgresión de aquellos; este resulta ser un instrumento efectivo cuando el hecho que origina la presunta vulneración de los derechos fundamentales proviene de una decisión judicial.

Sin embargo, con el propósito de salvaguardar los principios de cosa juzgada y de autonomía que rigen la actividad jurisdiccional y que se erigen en pilar básico del Estado de Derecho, esta Sala ha reiterado que la providencia que se acusa como transgresora de garantías constitucionales, debe estar revestida de innegables connotaciones de sesgo o capricho que la alejen del ordenamiento jurídico vigente y que, en forma incontrastable, contribuyen a la lesión de las prerrogativas superiores cuyo amparo se pretende.

En el caso que concita la atención de la Sala, es menester verificar si la autoridad judicial accionada, quebrantó las garantías constitucionales del señor Wilson Ricardo Castañeda Reyes en el trámite del proceso que dio origen a la presente acción, por cuanto considera el petente que no debió hacer pronunciamiento de fondo sobre el asunto, sino verificar solo las causales de procedencia para la anulación. En este contexto, se procede a revisar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 27 de julio de 2017, mediante la cual se decretó la anulación del laudo arbitral proferido por el COMITÉ DE RECLAMOS GRB el 16 de febrero de 2017, señalada por el accionante como lesiva de sus derechos supralegales, con el fin de determinar si, de su contenido, puede deducirse la vulneración alegada.

Se advierte, primordialmente, que en la providencia objeto de reproche la Sala de Decisión de esa Corporación analizó los antecedentes fácticos del caso sometido a su criterio, cumplido lo cual, determinó que el problema jurídico que debía resolver estribaba en establecer «si se equivocó el Tribunal de Arbitramento al declarar la existencia de las relaciones laborales entre los demandantes y la demandada; si erró al conceder a los reclamantes con anterioridad el 31 de diciembre de 2013 y a partir de la fecha en la que cada uno de ellos interrumpió la prescripción; y si procede la reliquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales».

Para solucionar dicho planteamiento, el juez colegiado acudió al precedente fijado por esa Corporación donde estudió el tema relacionado con el pago de dominicales y festivos; y consideró que hay «diferencias en el tratamiento remuneratorio del trabajo en días de descanso obligatorio según se trate de situaciones ocasionales como la tratada en el sub examine, pues no acreditaron los demandantes que hubieran trabajado los días de descanso obligatorio de manera habitual, tal como les correspondía en razón a las cargas probatorias establecidas en el artículo 167 del C.G. del P […]»; y concluyó diciendo que «se tiene que el trabajo dominical y festivo laborado por los demandantes se efectuó de manera ocasional, dado que no se probó la habitualidad del mismo, y habiéndose acreditado el pago de dicho trabajo conforme las exigencias legales para el efecto, no es posible condenar a la accionada a efectuar el pago de los dominicales y festivos en un 2.75% como lo ordenó el laudo arbitral, razón por la cual se anulará el laudo para en su lugar absolver a Ecopetrol S.A de todas las condenas proferidas en el Laudo Arbitral, incluso la que declaró la existencia de contratos de trabajo a término fijo e indefinido entre los demandantes y la demandada […]».

De la anterior transcripción, se advierte que el cuestionamiento por «violación de la ley sustancial» que se le formula al órgano colegiado, no se presenta en el caso concreto que se analiza, porque si bien el Tribunal no señaló de manera expresa cuál era la causal invocada para anular el laudo, se observa sin mayor esfuerzo, que esta correspondió a la consagrada en el numeral 9.° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, norma traída por el demandante y que al tenor dice: […] 9.

Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Sala que la protección suplicada no está llamada a prosperar, como quiera que de la inspección realizada por el juez constitucional a la sentencia refutada, no se advierte que la autoridad jurisdiccional puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades jurídicas y procesales sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

Tampoco puede decirse que no se expusieron los argumentos para arribar a la conclusión a la que se llegó y que aquí se cuestiona; por el contrario la decisión se encuentra que no está soportada en normas inexistentes o inconstitucionales y que no presenta una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y lo decidido, de tal manera que, a juicio de este juez constitucional, está sólidamente sustentada.

Como lo ha precisado la Corporación, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial con que están investidos los jueces de la República; por tanto, fincar la petición de resguardo en diferencias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, la torna improcedente ya que esta no es una instancia adicional donde se puede reabrir un debate jurídico, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, al natural, quien es el facultado por el legislador para dirimir el conflicto.

Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por WILSON RICARDO CASTAÑEDA REYES, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2