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STL2185-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2158 de 1948Decreto 2591 de 1991Decreto 969 de 1946Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 16 de 1969Ley 4133 de 1948Ley 712 de 2001Ley 75 de 1945

Radicación n.° 54134 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2185-2019 Radicación 54134 Acta Nº 04 Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RAMÓN ARTURO LOPERA AGUDELO en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El gestor del amparo acudió a la vía tutelar a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la « vida en condiciones dignas, la seguridad social, la igualdad, principio de favorabilidad, el mínimo vital, aplicación del precedente judicial y el debido proceso », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Como hechos relevantes para la resolución del presente asunto, el accionante describió los siguientes: 1) Que adelantó proceso ordinario laboral ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en contra del Instituto de Seguros Sociales, « tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez (sic) de origen profesional que había sido suspendida por esta entidad, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso». 2) Que en sentencia del 01 de abril de 2011, el juez de primera instancia condenó al I.S.S., a reanudar el pago de la pensión de invalidez de origen profesional, decisión que confirmó la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de noviembre de 2012. 3) Que el 14 de noviembre de 2014, Positiva Compañía de Seguros S.A., presentó incidente de nulidad del proceso ordinario laboral, la cual se declaró próspera y se decidió dejar sin efecto todo lo actuado en dicho proceso desde el auto del 11 de octubre de 2010, a través del cual se inadmitió el escrito de demanda en contra del I.S.S. 4) Que el 16 de noviembre de 2016 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito admitió la demanda y dispuso notificar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP; que en providencia del 21 de abril de 2017 se condenó a la demandada a restablecer el reconocimiento de la pensión de invalidez, y declaró probada de manera parcial la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 1 de octubre de 2007. 5) Que por apelación de ambas partes, el ad quem en proveído del 5 de abril de 2018, confirmó el numeral primero y segundo de la sentencia apelada y modificó los numerales tercero respecto del monto del retroactivo y mesada pensional, y cuarto en cuanto a la fecha de la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 9 de noviembre de 2013. 6) Que con dicha determinación se incurrió en una vía de hecho por cuanto la instancia le dio una valoración equivocada a la demanda; que el tribunal no aplicó lo preceptuado en los artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 94 del Código General del Proceso, fundamentales a la hora de analizar la interrupción de la prescripción, pues la presentación del libelo introductorio se hizo el 01 de octubre de 2010 y la notificación del auto admisorio se perfeccionó antes del año estipulado para la interrupción de la prescripción. 7) Que interpuso recurso extraordinario de casación, siendo concedido por el tribunal y admitido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la cual se radicó la demanda, se recibió la oposición y desde el 23 de octubre de 2018, ingresó al despacho para su resolución. 8) Que no obstante agotar todas las instancias correspondientes en el proceso ordinario, se presenta la acción de tutela a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues a la fecha tiene 89 años de edad y su estado de salud es delicado, toda vez que padece de hipertensión arterial, es prediábetico, y fue sometido a una cirugía de cáncer de próstata.

Por lo anterior, solicita a través de la vía preferente que se garantice el acceso a la pensión de invalidez de origen profesional a partir del 01 de octubre de 2007 y con base en el salario mínimo mensual vigente de cada año. Luego de haberse dado cumplimiento a lo ordenado en auto precedente, el 23 de enero de 2019 se admitió el escrito tutelar, y se ordenó la vinculación al trámite de las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la acción de tutela.

La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP, pidió que se rechazara por improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que esta no es la vía para el reconocimiento de prestaciones de carácter laboral, más aun cuando se evidencia que a la fecha se encuentra pendiente por resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo ordinario motivo de la acción (fls. 42 a 47) El titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín se limitó a informar sobre las actuaciones surtidas en el proceso ordinario radicado 05001-31-05-2010-00990-00.

(fls. 59 y 60) Las demás partes e intervinientes en el presente asunto, no emitieron pronunciamiento alguno sobre el mismo. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un dispositivo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares en especiales condiciones.

Esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha precisado que, en principio, no es viable acudir a la vía preferente cuando se trata de providencias judiciales en las cuales se pretenda desconocer los principios de independencia y autonomía que orientan la administración de justicia. En ese sentido, al juez Constitucional no le es dable arrogarse una competencia que por mandato superior está asignada al juez de la causa, pues solo frente a irrefutables casos de arbitrariedad, en los que la providencia confutada resulte abiertamente lesiva de los derechos superiores de los sujetos procesales, el resguardo se convierte en una herramienta necesaria, pronta y eficaz para restablecer el orden justo y efectivizar las garantías que deben imperar al interior de cualquier juicio.

Descendiendo al caso que nos ocupa y de la documental que obra dentro del plenario, considera la Sala que la súplica tuitiva no está llamada a prosperar, pues revisado el registro de actuaciones de esta Corporación, se advierte que dentro del proceso ordinario laboral, radicado n.º 05001310500520100099201, objeto de la presente acción, se encuentra pendiente por resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el aquí accionante.

Al respecto, resulta oportuno recordar, que en sentencia CSJ STL10317-2016 del 27 de julio de 2016, esta Sala reiteró lo expuesto en proveído CSJ SL 17 de junio de 2008, rad. 36137, en cuanto precisó, que: desde la expedición del Decreto 969 de 1946, cuyos artículos 42 y 63 a 78 reglamentaron el recurso de casación en los procesos laborales, introducido efectivamente por la Ley 75 de 1945, el legislador consideró que este medio extraordinario de impugnación se concedía en el efecto suspensivo.

En este sentido, el artículo 64 del Decreto 969 de 1946 dispuso que al concederse el recurso debía ordenarse «la inmediata remisión de los autos a la Corte”, a menos que, como lo autorizó el precepto siguiente, decretara el Tribunal “el cumplimiento de la sentencia, a petición de la parte favorecida, siempre que ésta preste caución real suficiente a juicio del mismo tribunal, para responder en su caso de la restitución de cuanto ella reciba y del perjuicio que por la ejecución» irrogara al recurrente.

Esta regla era de contenido similar al artículo 525 del Código Judicial de 1931, que se aplicó en reemplazo del Decreto 969 de 1946, al ser suspendido éste por el Consejo de Estado. Apenas dos años después, con la expedición del Decreto 2158 de 1948, se adoptó el Código Procesal del Trabajo que se convirtió en legislación permanente por así disponerlo el Decreto Ley 4133 de 1948, con lo cual quedó delineado el trámite del recurso de casación, en cuanto a los efectos de su concesión. Así, dispuso el artículo 88: «El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes.

Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos días siguientes. Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo»(negrillas fuera de texto). De modo que advierte la Sala, que de un lado se mantuvo la esencia de la disposición contenida en el efímero Decreto 969 de 1946, que en el fondo implicaba la pérdida de competencia por parte del Tribunal, inmediatamente se dictara el auto de concesión del recurso.

Pero al tiempo, se eliminó del régimen procesal laboral la institución del cumplimiento provisional de la sentencia de segunda instancia. La expresa expulsión del ordenamiento laboral de la figura del cumplimiento caucionado de la decisión de segundo grado, que rigió hasta julio de 1948, no fue modificada a pesar de las posteriores disposiciones que reformaron las reglas atinentes a la casación en esta área del derecho, específicamente las introducidas por los decretos 2017 de 1952 y 528 de 1964, la Ley 16 de 1969 y, más recientemente, la Ley 712 de 2001.

Así las cosas, teniendo en cuenta el anterior referente legal y jurisprudencia, mal podrían los peticionarios, entender que la sentencia que les fue favorable en segunda instancia cobre fuerza de ejecutoria, pues si bien es cierto la misma se encuentra en firme, no es dable predicar lo mismo respecto a su ejecutoriedad, hasta tanto no se surtan los recursos de todos los demandantes, para el caso, el extraordinario de casación que únicamente le fue concedido al señor Humberto de Jesús Estrada, ello en virtud del efecto en que se concede este medio de impugnación, que en últimas suspende el cumplimiento de la sentencia impugnada.

Lo descrito con antelación, evidencia que al estar pendiente de ser resuelto el recurso extraordinario de casación, los efectos de la sentencia de segunda instancia se encuentran suspendidos, por lo que no hay lugar al amparo deprecado. Finalmente, respecto a la situación de salud y la avanzada edad aludida por el accionante en su escrito tutelar, es del caso señalar que ello no habilita el resguardo como dispositivo transitorio, ello por cuanto es la misma ley la que establece el procedimiento ordinario para la resolución de los litigios suscitados en razón al reconocimiento de una prestación pensional, máxime como se advirtió, está en trámite el recurso extraordinario de casación, en el cual puede solicitar, un trato preferente en la asignación de turnos para le emisión de la sentencia de casación, en consideración a su avanzada edad, y de conformidad con lo señalado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.

Corolario de lo anterior, se negará la tutela deprecada al tornarse la misma improcedente, según las voces del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, numeral 1º. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por RAMÓN ARTURO LOPERA AGUDELO en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2